miércoles, 6 de marzo de 2019



PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Clase 1

Que es el procedimiento tributario?
Es el conjunto de normas que regulan la relación del sujeto activo (Estado, a través del ministerio de hacienda y más concretamente de la Dian) con el sujeto pasivo (Contribuyentes entre los que están las personas jurídicas y personas naturales) las cuales sucitan las etapas para llevar a cabo las acciones fiscales



Normas para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del tributo
Deberes, obligaciones, y derechos de los contribuyentes
En este proceso se llevan a cabo todas las acciones e investigaciones que realiza la Administración Tributaria encaminadas a verificar y promover el cumplimiento de las obligaciones tributaria, de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos por parte de los contribuyentes, responsables y agentes retenedores; proferir los actos preparatorios para la determinación de dichas obligaciones y proponer las respectivas sanciones a los infractores. Es en esencia una función activa de la Administración Tributaria, orientada a reducir los niveles de evasión.
 Es decir, en el proceso de fiscalización básicamente se persiguen tres objetivos:

1. Verificar que las personas que estén obligadas a declarar ya sea por concepto de impuesto de renta y complementarios, retención en la fuente, retención del impuesto sobre las ventas, el impuesto de timbre o el impuesto de industria y comercio, entre otros,
efectivamente estén cumpliendo con esa obligación.

2. Cerciorarse de que los contribuyentes que presenten la declaración por cualquiera de los conceptos señalados en el numeral anterior, que liquiden correctamente el impuesto que deben pagar, y que de esta manera no presenten inexactitudes que deriven en evasión de impuestos y por consiguiente en un menor recaudo para el estado
3. Imponer sanciones cuando los contribuyentes no cumplan con alguno de los deberes formales a lo que están obligados, dichos deberes son: inscribirse, retener, declarar, informar, pagar y facturar
Es decir, lo que se busca con la fiscalización es detectar y disminuir la evasión, que es el no pago de los impuestos por parte del contribuyente, conducta que se realiza de manera dolosa; la elusión, que también es el no pago de los impuestos, pero aprovechándose de los vacíos que ha dejado la ley, y de esa manera no encuadra el contribuyente en la hipótesis normativa; y en general en el incumplimiento de las obligaciones tributarias formales, para tratar de obtener en principio, el cumplimiento voluntario de las obligaciones.


Ø Determinación de la obligación tributaria
Por el acto de la determinación de la obligación tributaria:
·         El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
·        
La administración tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.


Ø Inicio de la determinación de la obligación tributaria
La determinación de la obligación tributaria se inicia mediante dos situaciones:
·         1.- Por acto o declaración del deudor tributario.
·         2.- Por la administración tributaria, por propia iniciativa o por denuncia de terceros.
Para tal efecto cualquier persona puede denunciar a la administración tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.
Esta es la etapa del proceso donde el contribuyente muestra su inconformidad con los actos administrativos que las autoridades impositivas refieren en su contra.
Es decir que esta es la parte del proceso donde el contribuyente puede ejercer plenamente su derecho a la defensa.

Este proceso tiene dos objetivos:

1. Darle a la administración pública la oportunidad de revisar, y si es del caso, de enmendar sus errores, los quebrantos jurídicos o de reafirmar sus decisiones, antes de que el juez administrativo juzgue la conducta de la administración y la modifique, confirme o anule
2. hacer valer el principio de legalidad, ya que las actuaciones de la Administración deben ser estrictamente controladas para así no incurrir en arbitrariedades en contra de los administrados; es por esta razón, que si la división jurídica de la Administración, rechaza o decide favorablemente los recursos presentados por el contribuyente, y este no está de acuerdo con la decisión, puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que sea allí donde definitivamente se resuelva el litigio.
 En esta etapa del proceso se llevan a cabo las actividades de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos, gravámenes, retenciones, sanciones, multas e intereses que se deriven de obligaciones expresas, claras y exigibles en contra del contribuyente y que sean de competencia de la Nación, Departamento y Municipio, según el caso.

En el proceso de cobro, se tramitan facilidades de pago, mandamientos de pago, excepciones al proceso de cobro, medidas cautelares, remate de bienes. Todas las anteriores mediante resoluciones

ARTÍCULO 193. CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.
Las autoridades tributarias deberán brindar a las personas plena protección de los derechos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.


Adicionalmente, en sus relaciones con las autoridades, toda persona tiene derecho:

1.                  A un trato cordial, considerado, justo y respetuoso.
2. A tener acceso a los expedientes que cursen frente a sus actuaciones y que a sus solicitudes, trámites y peticiones sean resueltas por los empleados públicos, a la luz de los procedimientos previstos en las normas vigentes y aplicables y los principios consagrados en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.

2.                   A ser fiscalizado conforme con los procedimientos previstos para el control de las obligaciones sustanciales y formales.
3.                   Al carácter reservado de la información, salvo en los casos previstos en la Constitución y la ley.
4.                   A representarse a sí mismo, o a ser representado a través de apoderado especial o general.
5.                   A que se observe el debido proceso en todas las actuaciones de la autoridad.
6.                   A recibir orientación efectiva e información actualizada sobre las normas sustanciales, los procedimientos, la doctrina vigente y las instrucciones de la autoridad.
7.                   A obtener en cualquier momento, información confiable y clara sobre el estado de su situación tributaria por parte de la autoridad.
8.                   A obtener respuesta escrita, clara, oportuna y eficaz a las consultas técnico-jurídicas formuladas por el contribuyente y el usuario aduanero y cambiario, así como a que se le brinde ayuda con los problemas tributarios no resueltos.
9.                   A ejercer el derecho de defensa presentando los recursos contra las actuaciones que le sean desfavorables, así como acudir ante las autoridades judiciales.
10.               A la eliminación de las sanciones e intereses que la ley autorice bajo la modalidad de terminación y conciliación, así como el alivio de los intereses de mora debido a circunstancias extraordinarias cuando la ley así lo disponga.
11.               A no pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva en la vía administrativa o judicial salvo los casos de terminación y conciliación autorizados por la ley.
12.              A que las actuaciones se lleven a cabo en la forma menos onerosa y a no aportar documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad tributaria respectiva.
13.               A conocer la identidad de los funcionarios encargados de la atención al público.
14.               A consultar a la administración tributaria sobre el alcance y aplicación de las normas tributarias, a situaciones de hecho concretas y actuales.

Los artículos 571 a 573 del Estatuto tributario establecen quienes deben cumplir las
Obligaciones formales entre ellas tenemos:

DECLARAR: Presentar las declaraciones de renta, ingresos y patrimonio (renta para los no contribuyentes), ventas y retención, dentro de los plazos que cada año fija el gobierno mediante decreto, en los formularios indicados para tal fin y en los lugares que les corresponda de acuerdo a su jurisdicción y dirección, informando su identificación, los factores y las firmas del declarante, de revisor fiscal en el caso de personas obligadas de acuerdo al código de comercio, o por contador público cuando el declarante haya superado los topes previstos en la ley 43 de 1990 y artículos del E.T.

INFORMAR SU DIRECCIÓN Y ACTIVIDAD ECONOMICA: El art. 612 contempla esta obligación formal así como informar los cambios. La importancia radica en que el mantener actualizada la dirección garantiza que el sujeto pasivo se entere de las actuaciones que le profieran y pueda ejercer el derecho a la defensa. La actividad económica es vital para la aplicación de índices que hace la DIAN, para correr programas de fiscalización.
INSCRIBIRSE EN EL RUT: Es el registro que lleva la DIAN, para conocer identificación, domicilio, NIT, tipo de contribuyente, actividad económica y responsabilidades.

INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES: Se debe hacer dentro de los 30 días siguientes; mientras no se informe subsiste la obligación de declarar ventas.

FACTURAR: Están obligados a facturar todos los comerciantes, quienes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, quienes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no. Están excluidos quienes pertenezcan al régimen simplificado, los bancos, las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados en relación con las operaciones financieras, los distribuidores minoristas de combustible, las empresas de servicio público de transporte de pasajeros, el servicio de baños públicos, la relación laboral, las personas naturales que vendan bienes o servicios excluidos cuando no superen los topes para pertenecer al régimen común y en las enajenaciones y arrendamientos de bienes que constituyan activos fijos y que no sea comerciante.
Están obligados a facturar los tipógrafos y litógrafos aun cuando pertenezcan al régimen simplificado.



Fuente: Tomado de youtube publicado por: Oswaldo Moreno, el 13 de mayo de 2018


LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS

El debido proceso en las actuaciones administrativas tributarias
Revista Nº 165 Mayo-Jun. 2011
William Clavijo León 
Socio servicios legales y tributarios Leaders-BA 
Al abordar este tema pretendo dar a los lectores una idea general acerca del debido proceso en las actuaciones administrativas tributarias. Trataré en este cometido de precisar algunos aspectos relevantes, tales como los principios, preceptos y valores que rigen la aplicación del debido proceso dentro del marco constitucional, las actuaciones adelantadas por las autoridades tributarias, el alcance y procedimiento utilizado para otorgar el derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la importancia de la jurisprudencia y la utilización de instrumentos constitucionales como garantías fundamentales, entre ellos la acción de tutela, incluso las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad como mecanismos de protección inmediata, entre otros aspectos.


A. Marco constitucional
La Constitución Política de Colombia incluye dentro del catálogo de derechos fundamentales el debido proceso aplicable a todas las actuaciones administrativas y judiciales(1).
Lo primero que debemos resaltar es qué principio constitucional indica que todo proceso debe efectuarse con base en normas existentes al momento de ocurrencia del hecho que se imputa y realizarse ante juez o personas competentes y bajo el estricto cumplimiento de todas las formalidades propias de cada actuación. Al respecto, debemos señalar que si bien las investigaciones adelantadas por la autoridad tributaria revisten un procedimiento especial, siempre estarán sujetas a la aplicación preferente de los principios y normas constitucionales.

El debido proceso, al estar consagrado para todas las actuaciones judiciales y administrativas, debe aplicarse en los asuntos fiscales por tratarse de procedimientos adelantados por las autoridades tributarias, garantizando a los contribuyentes la protección constitucional. Esto implica que las facultades de investigación, términos, pruebas, impugnaciones y defensa, entre otros aspectos del procedimiento tributario, se deben enmarcar dentro del esquema normativo que ha de atenderse de una manera rigurosa para garantizar su aplicación y cumplimiento.

El procedimiento tributario, al garantizar el debido proceso, brinda el derecho de defensa de los contribuyentes u obligados a cumplir las obligaciones tributarias. Para tal efecto, ha de otorgar la posibilidad de controvertir todos los actos administrativos, sean definitivos o de trámite, llámense requerimientos especiales o liquidaciones oficiales, pliegos de cargos o resoluciones. Además, los contribuyentes pueden aportar pruebas, solicitar revisiones especiales e inspecciones contables o tributarias para aclarar los hechos.


Atendiendo los mismos principios constitucionales, el sistema tributario no puede entenderse como un conjunto de normas aisladas (y esto involucra el debido proceso), el cual ha de ser equitativo, eficiente y justo(2). De esta forma, quien al estar en la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado(3) lo hace atendiendo su capacidad contributiva como manifestación de los conceptos de equidad y justicia, pero amparado en todos sus derechos, especialmente el que le garantiza un proceso con sujeción a la Constitución y a la ley.



B. Actuaciones adelantadas por las autoridades tributarias
Los funcionarios públicos responsables de adelantar las actuaciones administrativas deben sujetarse estrictamente al cumplimiento de la Constitución Política y de las leyes en el cumplimiento de su deber; es así como en materia tributaria el mismo estatuto incluye una norma especial que, aunque no tiene rango Constitucional, se entiende como un principio o precepto de alto valor y es el “espíritu de justicia” que deben atender quienes tengan atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales(4).~o~

Las facultades para adelantar la investigación y aplicar las sanciones a que haya lugar se traducen en una serie de potestades dadas por el legislador para hacer eficiente el procedimiento de determinación y verificación de las obligaciones tributarias o de sancionar por el incumplimiento.

Señala la norma fiscal que la administración tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales(5), refiriéndose a las disposiciones que tienen que ver con la determinación y liquidación del impuesto y aquellas que imponen obligaciones a los contribuyentes.


Dentro de este grupo se encuentran las facultades tendientes a verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes; esto implica la verificación directa mediante la constatación de los hechos económicos con todos aquellos datos consignados en la contabilidad o reportados por terceros y que sirven de base para determinar el valor de los impuestos que el contribuyente debe trasladar al fisco. También podrá citar al contribuyente o exigir de este o de terceros documentos o la exhibición de libros, todo con el fin de corroborar la información reportada o la existencia de hechos generadores de impuestos no declarados o que se pretendan ocultar.


Las autoridades fiscales podrán adelantar las investigaciones que consideren necesarias y, en general, efectuar todas las diligencias que a su juicio sean pertinentes para la correcta y oportuna determinación de los impuestos. Estas facultades tan amplias no pueden ser entendidas sin la limitación que consagran los derechos y garantías procesales a favor del contribuyente.


De esta forma, los funcionarios de la administración de impuestos, o demás autoridades a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, pueden actuar realizando solicitudes de información, enviando oficios, emplazamientos, requerimientos, pliegos de cargos, interrogatorios e incluso registros, con el único fin de obtener el acervo probatorio suficiente para sancionar o modificar las liquidaciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, conminarlos a corregirlas o presentarlas según sea el caso, pagando los impuestos e intereses y sanciones que sean procedentes.


A la autoridad tributaria, además de estar revestida de amplias facultades para investigar, se le otorga una jurisdicción coactiva especial para hacer exigible de una forma rápida y efectiva el pago de los tributos y de las sanciones a que son sometidos los obligados fiscalmente. Una vez en firme el acto administrativo la autoridad tributaria podrá iniciar el cobro coactivo, lo cual conlleva un procedimiento en el que el contribuyente podrá presentar excepciones a los mandamientos de pago tales como la cancelación de lo adeudado, la prescripción o inicio de la acción judicial en contra de la autoridad tributaria para solicitar la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, entre otras.



Como parte del régimen probatorio también se surten una serie de actuaciones en las que tanto contribuyentes u obligados como la autoridad tributaria juegan un papel importante y en las que, por supuesto, las garantías constitucionales han de estar presentes. En todas las etapas del proceso donde se surtan los actos tendientes a probar los hechos económicos debe considerarse el debido proceso y el derecho de defensa, dando la posibilidad de controvertir y de valorar el acervo probatorio con base en las formalidades propias de cada medio.

Es de anotar que existiendo vacíos probatorios o dudas frente a la ocurrencia de determinados hechos, la ley contempla un favorecimiento al contribuyente(6). Esto también constituye una garantía frente a la imposibilidad de imputar hechos que den lugar a mayores impuestos, sanciones o desconocimiento de derechos adquiridos y que no estén debidamente probados dentro del proceso.

Lo primero que debemos advertir es que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, con lo cual se traslada la carga de la prueba a la autoridad tributaria para desvirtuarla, salvo por los hechos que deban ser probados por el contribuyente como los ingresos no constitutivos de renta, las exenciones tributarias o los hechos que justifican aumento patrimonial, entre otros.


Por su parte, el ente fiscalizador, cuenta con diferentes instrumentos que favorecen su actuación y facilitan la investigación como los indicios y presunciones que, aunque de carácter legal porque admiten prueba en contrario, permiten al contribuyente u obligado fiscalmente a controvertir y aportar las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción. Otras medios probatorios como el de la inspección tributaria que suspende términos para efectos de la firmeza de la declaración, la prueba contable o la pericial, deben ser adelantados cumpliendo requisitos formales que de no ser acatados invalidan el proceso y pueden dar lugar a nulidades.

En todo este procedimiento la violación del debido proceso se puede manifestar de varias formas: por las indebidas notificaciones o cuando en los actos administrativos definitivos se incluyen hechos no contemplados en los requerimientos especiales o pliegos de cargos, pues estos hechos impiden que el contribuyente se pueda referir a los cargos imputados por la autoridad tributaria dando lugar al desconocimiento del derecho de defensa.

Teniendo en cuenta las competencias propias de cada funcionario y de las divisiones dentro de la estructura del ente fiscalizador, se surten otros procedimientos que conllevan a proferir actos administrativos contra los cuales los contribuyentes u obligados realizan las impugnaciones correspondientes presentando pruebas, contestando o presentando los recursos si a ello hubiere lugar dentro la instancia de la vía gubernativa.~

La legislación contempla etapas procesales para alegar nulidad como la que se presenta por violación al derecho de defensa cuando se emiten actos administrativos definitivos sin surtir las etapas previas de la investigación o cuando estos contienen hechos que no fueron objeto de controversia. No obstante, y a pesar de alegar dentro de su oportunidad el desconocimiento de las instancias procesales o la vulneración de derechos, en algunos casos estas peticiones son desconocidas por los funcionarios, confirmando los actos administrativos. El desconocimiento inicial de estas prerrogativas conmina a los contribuyentes u obligados a continuar la defensa de sus derechos ante la jurisdicción contencioso-administrativa asumiendo costos adicionales dentro del proceso.

En caso de manifestarse la violación al debido proceso por cualquier hecho atribuible a la autoridad tributaria, esta debería reconocerlo revocando el acto administrativo. Este procedimiento se surte cuando en agotamiento de vía gubernativa mediante la presentación del recurso de reconsideración sea invocada causal de nulidad por este concepto o mediante excepciones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

De igual forma, al aplicar este criterio para advertir las nulidades debidamente probadas y ocurridas dentro del proceso que se adelante, se evitaría incurrir en dilaciones de tiempo y mayores costos, tanto para los contribuyentes u obligados como para el Estado. Lo anterior teniendo en cuenta que para hacer efectivo el reconocimiento de dichas violaciones y solicitar la nulidad del acto se debe acudir a la vía judicial a través de las demandas que se instauran en contra de los actos administrativos mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Este procedimiento de reconocimiento por parte de las autoridades tributarias se surte, entre otros medios, en virtud del artículo 731 del estatuto tributario, que establece que las nulidades deben alegarse dentro del término señalado para interponer el recurso en el mismo escrito o mediante adición al mismo.



Dentro de las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos proferidos por la administración tributaria se encuentran la falta de competencia del funcionario que profiere el acto, la omisión del requerimiento especial o de las bases gravables, monto de los tributos o explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración, indebida notificación, procedimientos legalmente concluidos o cuando los actos adolezcan de otros vicios procedimentales(7)

La facultad legal existe para reconocer en vía gubernativa la violación del debido proceso y por ende solicitar la revocatoria del acto administrativo, pero en la práctica solamente se invoca la causal de nulidad en la presentación del recurso de reconsideración como requisito para alegarla cuando se instaure la demanda. Ahora bien, en este caso, si la norma tributaria establece que en la presentación del recurso de reconsideración se invoquen las posibles causales de nulidad, esto debe tener como propósito que la autoridad tributaria lo reconozca revocando su acto administrativo. Lo anterior en consideración a que la demanda por estos hechos procede independientemente de que se surta el trámite en vía gubernativa.


C. Importancia de la jurisprudencia y la doctrina
El sistema tributario colombiano es complejo no solo por la aplicación e interpretación de principios y reglas que lo rigen sino también por lo dispendioso del proceso para determinar si los ciudadanos cumplen en debida forma con todas sus obligaciones fiscales. Por esto, es importante considerar no solo el sistema normativo sino también los pronunciamientos de las altas cortes, quienes con sus sentencias orientan la debida aplicación del derecho.

Por esta razón, para evaluar este tema del debido proceso también es necesario considerar la jurisprudencia y efectuar un seguimiento permanente de los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.


Todo el sistema normativo, aplicado de manera armónica partiendo del conjunto de normas establecidas constitucionalmente, hace que el derecho tributario sea dinámico en su formación y que deba atenderse en su difícil interpretación no solamente por las normas, la doctrina y la posición oficial de las autoridades tributarias en sus conceptos sino también por la jurisprudencia.


La jurisprudencia constitucional nos permite evidenciar la forma como la Corte percibe la interpretación y aplicación que debe darse a los principios constitucionales, en especial los que tienen que ver con las garantías procesales. El Consejo de Estado, en sus pronunciamientos frente a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por los obligados al cumplimiento de las disposiciones tributarias, también procura el equilibrio procesal de quienes ven afectados o vulnerados sus derechos. Por último, también es importante analizar, frente a determinados hechos que deben ser permanentemente revisados para evitar que favorezcan al fisco en sus actuaciones, las interpretaciones oficiales así como la doctrina que surge frente a los temas de mayor controversia en materia de procedimiento tributario.

Existe un régimen sancionatorio y procedimental que, en mi concepto, también debería ser actualizado para darle el mismo dinamismo, connotación e importancia que tiene la norma de carácter sustantivo en la determinación del impuesto y el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Al efectuar el análisis de la forma como en Colombia se viene desarrollando y reconociendo el debido proceso, los contribuyentes buscan que se les aplique el procedimiento tributario y que no se vulneren sus garantías procesales ni constitucionales. Esto justifica y también conlleva a la revisión constante de los principios y normas relacionadas con el procedimiento tributario, así como de la jurisprudencia y la doctrina existente sobre la materia para ver su evolución.

Como parte del análisis que desde el punto de vista constitucional revisten las garantías constitucionales y su protección por parte de las altas Cortes, quiero resaltar y comentar algunos apartes de lo mencionado por el doctor Sierra Porto, magistrado de la Corte Constitucional, en uno de sus escritos: La administración de justicia en el Estado social de derecho colombiano(
8)

Los funcionarios públicos tienen reglas y pautas de conducta que dicen cuáles son sus competencias, cuáles son los procedimientos para cumplirlas, pero estas normas solo pueden ser obedecidas si se logran los cometidos constitucionales, si efectivamente se logra la protección de derechos, si las decisiones resultantes son eficaces para el logro de cometidos constitucionales”.


En este sentido podemos afirmar que la validez de las actuaciones de los funcionarios públicos se justifica en la medida en que exista respeto por las garantías constitucionales y los derechos consagrados a favor de los contribuyentes.

En otro aparte de la ponencia sobre la administración de justicia en el Estado social de derecho colombiano, el doctor Humberto Sierra Porto señala:
“La protección y garantía de derechos le corresponde de manera ordinaria y protagónica, como regla general al gobierno, a la rama ejecutiva, y solo de manera excepcional, como último recurso se podía acudir a la administración de justicia. Esto es lo propio del modelo clásico de Estado social, este era el cometido original de la Constitución de 1991, pero esta lógica de actuación de los poderes públicos se está invirtiendo de manera preocupante”. 


Esto me permite de alguna manera corroborar lo dicho frente a la potestad conferida a la misma autoridad tributaria para que pueda revocar sus actos administrativos cuando advierta violaciones al debido proceso o al derecho de defensa evitando acudir a la vía judicial para su reconocimiento mediante la nulidad del acto administrativo.


Por último, en relación con las partes que intervienen dentro del proceso, vale la pena resaltar lo mencionado por el doctor Humberto Sierra al referirse a lo que podría denominarse “manto de incertidumbre” en las actuaciones de los operadores jurídicos.


Los operadores jurídicos, llámense jueces, funcionarios públicos o ciudadanos, no tienen certeza de cómo cumplir con el derecho, de cuál es el alcance de sus competencias, no tienen certeza de sus obligaciones ni de los límites de sus actuaciones. Esta incertidumbre de los funcionarios se traslada a los ciudadanos en la medida en que no tienen claro cuáles son las obligaciones del Estado y de otra parte, porque esta disyuntiva en la actuación estatal genera inseguridad jurídica y posibles arbitrariedades de la administración”.

En relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, he de referirme a dos pronunciamientos que aunque parecen antagónicos presentan de alguna manera los dos extremos evidentes en una relación jurídica donde lo que prevalece es el sentido de justicia frente a la actuación del Estado para exigir de los contribuyentes lo que por mandato supremo están obligados a retribuirle a la sociedad(9).

De una parte, y en favorecimiento y protección del contribuyente, la Corte Constitucional ha resaltado, como es su deber, “la importancia del respeto a las garantías procesales estableciendo que por perentorio e ineludible mandato del artículo 29 de la Carta, el contribuyente debe contar con oportunidad de defensa y tener a su alcance las opciones de probar, controvertir pruebas en su contra y ejercer los recursos pertinentes para atacar las determinaciones que lo afectan”.

Tampoco podemos desconocer que pese a las limitaciones en la actuación de los funcionarios públicos, estos deben contar con la protección constitucional para adelantar su gestión y al respecto la Corte ha señalado que:

…el Estado no puede ser privado de su poder de indagación tributaria ni de su capacidad investigativa, las cuales por ser de orden público, prevalecen sobre la voluntad de los particulares y se imponen a ellos(10).

De otro lado y con la importancia que amerita la revisión y análisis de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado donde se ha hecho alusión al tema que nos ocupa, es necesario citar algunas de ellas.

El principio non bis in ídem(11), fundamentado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual señala que no se puede sancionar a una misma persona y por un mismo hecho dos o más veces. El debido proceso y los demás principios que se derivan de dicha garantía no pertenecen exclusivamente al ámbito del derecho penal, ya que la Constitución Política señala taxativamente que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

En otra sentencia, refiriéndose a la sanción de inexactitud, el Consejo de Estado reiteró lo siguiente (12):
Ha sido jurisprudencia constante de la Sala considerar que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial son actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de este los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer su derecho de contradicción.

En efecto, de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse: al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibídem. Del mismo modo, si el acto previo de la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo, con base en precisas normas tributarias como son los artículos 703 y 730-4 del estatuto tributario
 

Otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del estatuto tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial”. 

En relación con el derecho al debido proceso por la revocatoria de un acto administrativo, el Consejo de Estado señaló(13)
“Al revocar sin consentimiento del titular, un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, sin darle oportunidad a la actora para defenderse frente a la usurpación de un derecho ya reconocido se viola la norma superior. Tal actuación vulnera además los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, al inculpar a la actora en actuaciones ilegales e ilícitas no realizadas. 

La norma superior establece que toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”.
En estos apartes se resalta no solo lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Nacional en relación al debido proceso sino también lo referido en la norma fiscal frente a las nulidades del procedimiento tributario y lo que debe entenderse como espíritu de justicia.



Fuente:Tomado de Youtube, publicado por actualicese el 11 de marzo de 2011


D. Garantías fundamentales
El debido proceso como derecho fundamental debe ser aplicado y reconocido con carácter prioritario y en forma directa en todas las actuaciones administrativas tributarias, porque de lo contrario se entenderían nulas. Esto trae como consecuencia inmediata el restablecimiento de los derechos consagrados a favor de contribuyentes y obligados en materia fiscal.


La vulneración a los derechos consagrados como fundamentales, en especial el debido proceso en materia tributaria, se hace evidente por desconocimiento de la forma como debe ser entendido y aplicado. Esto conlleva a que en algunas oportunidades los contribuyentes o quienes deben dar cumplimiento a una serie de obligaciones fiscales tengan que hacerlo sometidos a procesos viciados de nulidad y cuyo efecto pocas veces es reconocido en su etapa inicial.


Lo anterior hace necesario que se tenga un conocimiento claro y detallado de todas las formalidades propias del proceso tributario para que ante una instancia administrativa se vigile su estricto cumplimiento y así evitar que una persona sea juzgada o que se le imputen hechos sin que tenga la garantía procesal que en todo el sentido de la palabra debe ser entendida como la posibilidad de defenderse o de hacer valer sus derechos con base en la Constitución y las normas que le brindan amparo legal.




Al respecto vale la pena mencionar cómo evitar que la acción de tutela, consagrada en nuestra Constitución como un instrumento efectivo en la protección de derechos fundamentales como el que nos ocupa, sea utilizada reiteradamente en contra de las actuaciones administrativas de las autoridades tributarias al considerar que existen otros medios u acciones para controvertir los actos que se profieren en uso de las facultades que les son conferidas. Recordemos que este mecanismo, que puede utilizarse transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, fue instaurado para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En aras de una mayor efectividad del sistema tributario en Colombia y pese a su complejidad, el debido proceso, al estar consagrado como derecho fundamental, debe ser objeto de protección inmediata como se establece en la Constitución Política mediante las acciones o mecanismos previstos para tal efecto. En este sentido, deben considerarse figuras como la tutela, que si bien en temas tributarios no es utilizada comúnmente porque existen procedimientos especiales para controvertir las actuaciones administrativas, considero que es procedente analizar su aplicación al igual que el de otras figuras como las excepciones de inconstitucionalidad o de legalidad, todo con el fin de preservar la seguridad jurídica y hacer efectivo el cumplimiento de los derechos consagrados a favor de los ciudadanos y en particular de quienes deben contribuir con las cargas del Estado mediante el pago de impuestos
.

Con todo esto, quiero señalar que al no contar con las garantías suficientes para que el procedimiento se surta en debida forma, el contribuyente u obligado queda en un estado de indefensión ante los organismos de fiscalización y control que, por el poder que les confiere la ley, cuentan con todos los mecanismos suficientes para coaccionar a un pago de impuesto o de sanciones muchas veces bajo criterios subjetivos que no son apropiados o que dan lugar a vulnerar derechos dentro del marco legal tributario.


De esta forma, podemos concluir que el reconocimiento oportuno de la violación al debido proceso en sus distintas manifestaciones, dentro de las actuaciones administrativas tributarias, se traduce en eficiencia y celeridad de las investigaciones que se adelanten para determinar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias.


(1) C.N., art. 29.
(2) C.N., art. 363.
(3) C.N., art. 95, num 9º.
(4) E.T., art. 683.
(5) E.T., art. 684.
(6) E.T., art. 745.
(7) E.T., art. 730, nums 1º al 6º.
(8) Ponencia elaborada por Humberto Antonio Sierra Porto. Catedrático de derecho constitucional, magistrado de la Corte Constitucional colombiana.
(9) C. Const., Sent. T-381/93.
(10) Ídem.
(11) C.E., Sec. Cuarta, Sent. feb. 12/2010. Exp. 17410. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
(12) C.E., Sec. Cuarta, Sent. mar. 18/2010. Exp. 17270. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
(13) C.E., Sec. Cuarta, Sent. oct. 7/2010. Exp. 17710. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
(14) C.N., art. 86.




NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS



En el cumplimiento de sus funciones, la DIAN podrá enviar requerimientos al Contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante cuando de acuerdo a investigaciones previamente realizadas, se encuentren inconsistencias en las declaraciones; también podrá emitir emplazamientos, citaciones y resoluciones en donde se impongan sanciones al contribuyente o en donde se notifique una liquidación oficial.
Cuando la DIAN emita alguna de las anteriores comunicaciones, deberá hacer la respectiva notificación de manera electrónica, personalmente o a través de correo certificado.
 Notificación electrónica: Es la notificación que hace la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante de manera electrónica, en donde pone en conocimiento del mismo los actos administrativos que se hayan impartido a éste.
Esta tipo de notificación se hará por solicitud y preferencia del contribuyente y la información se enviará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales al mismo.
Para efectos legales, se dará por notificado al contribuyente a partir de la fecha y hora en que se haya recibido la información en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN.  En este orden, los términos para responder a la notificación empezarán a correr a partir del siguiente día hábil a aquel en el que quede notificado el acto.
En caso de que por motivos técnicos la administración pública no pueda hacer la notificación de manera electrónica, la podrá realizar a través de las demás formas de notificación previstas en la Ley, de acuerdo al tipo de acto de que se trate.
 Notificación personal: La notificación personal podrá hacerse de dos formas:
  • La notificación la hará un funcionario de la DIAN en el domicilio del interesado.
  • La notificación se hará en la oficina de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el interesado se presente voluntariamente a recibir la notificación, o cuando mediante citación previa se haya solicitado su presentación personal.
 Notificación por correo certificado: Las notificaciones que se hagan por correo, se harán a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. En esta notificación de las actuaciones de la administración se entregará, en la última dirección informada por el contribuyente, una copia del acto correspondiente. Cuando la notificación se haga por correo certificado, también se deberá hacer la notificación de manera electrónica.
Cuando el contribuyente no haya proporcionado una dirección de domicilio en la que se le pueda entregar la correspondencia y cuando por mediante la utilización de guías telefónicas, directorios o información oficial comercial o bancaria no pueda establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, los actos de la administración le serán notificados por medio de una publicación en un periódico de circulación nacional o por publicación en la página web de la DIAN.
En el caso en que la contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante actúe ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderado, la administración procederá a enviar la notificación a la última dirección que dicho apoderado tenga en el Registro Único Tributario – RUT.

Notificaciones devueltas por correo

La ley dispone que la Dian debe notificar a los contribuyentes los actos administrativos que le afectan dentro de un término legal perentorio, de manera que si esa notificación no es oportuna, la Dian pierde la facultad de continuar con el proceso administrativo que llevaba a cabo. ¿Qué pasa con ese término cuando la notificación enviada al contribuyente ha sido devuelta por correo?

El artículo 568 del estatuto tributario señala que si la notificación enviada por la Dian es devuelta por el correo, la Dian debe proceder a notificar el acto administrativo en cuestión mediante aviso publicado en el sitio Web de la Dian, pero es probable que dicha notificación por aviso suceda luego de transcurrido el término que tenía la Dian para hacerlo.

Supongamos que la Dian tenía hasta el 20 de septiembre para notificar el requerimiento especial, y envía la notificación por correo el día 19 de septiembre, pero dicha notificación es devuelta por el correo y el día 21 de septiembre la Dian publica en su sitio web el aviso de notificación. ¿Ese aviso de notificación es extemporáneo?
En principio se puede pensar que como el aviso de notificación se dio luego del 20 de septiembre que era la fecha límite que tenía la Dian, resulta entonces extemporáneo, pero en realidad no es así por una precisión que el mismo artículo 568 hace:

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación.”
Es decir que para la Dian, la fecha que cuenta es aquella en que por primera vez introdujo la notificación en el correo, que para nuestro supuesto es el 19 de septiembre, por lo que está dentro del término legal.

Esto es válido siempre que la notificación devuelta por el correo se haya enviado a la dirección que figura en el Rut del contribuyente. Si la notificación devuelta por el correo fue enviada a una dirección distinta a la que figura en el Rut, no procede el aviso de notificación, sino que debe enviarse nuevamente la notificación a la dirección correcta, y ese segundo envío debe hacerse dentro del término legal que tiene la Dian para notificar al contribuyente.

Por ejemplo, si la notificación que se envió el 19 de septiembre se hizo a una dirección equivocada y por supuesto fue devuelta por el correo, y en tal evento la Dian envía nuevamente esa notificación a la dirección correcta el día 21 de septiembre, dicha notificación ya es extemporánea.




                        REGISTRO UNICO TRIBUTARIO

Las personas que sin importar si son naturales o jurídicas, pertenecen al régimen simplificado o común deben inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT), documento que según la DIAN, es un mecanismo que sirve para identificar, ubicar y clasificar a quienes deben inscribirse en él obligatoriamente.
Este formulario no tiene costo alguno y tampoco se debe renovar a no ser que deba modificar la actividad económica, el nombre u otras solicitudes especiales, usted lo puede diligenciar de forma virtual, mediante los servicios electrónicos de la DIAN o presencialmente en una de las administraciones de la entidad.
El RUT se hace necesario para presentar la declaración de renta y para solicitar el pago de algún negocio o soportar la constitución de alguna empresa, los beneficios de inscribir este documento o actualizarlo son:
  • Que terceros con quienes usted sostenga una relación comercial, laboral o económica identifiquen su  actividad económica registrada en el RUT.
  • Acreditar e identificar la actividad económica ante terceros con quienes sostengan una relación comercial, laboral o económica en general.
  • Identificar y reconocer sus obligaciones Tributarias Aduaneras y Cambiarias TAC frente al Estado Colombiano.
  • Realizar los trámites relacionados con el cumplimiento de las obligaciones TAC a través de los servicios en línea y presenciales que le ofrece la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.



¿Quiénes deben inscribirse en el RUT?
  1. Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, y demás Impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

  1. Los patrimonios autónomos, en aquellos casos que por disposiciones especiales deban contar con un NIT individual; tenga en cuenta que: las sociedades fiduciarias que administren patrimonios autónomos constituidos para desarrollar operaciones de comercio exterior, en desarrollo y cumplimiento de la regulación aduanera, deberán realizar la inscripción en el RUT de dichos patrimonios autónomos para la obtención del Número de Identificación Tributaria (NIT), que los identifique de manera individual.
  2. Los inversionistas extranjeros obligados a cumplir deberes formales.
  3. Las sucursales en el país de personas jurídicas o entidades extranjeras.
  4. Las personas naturales que actúan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes a nombre del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante, informante o inversionista extranjero, en materia tributaria, aduanera o cambiaria. Así mismo, deben cumplir con esta inscripción los revisores fiscales y contadores.
  5. Las personas y entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las personas naturales y jurídicas del régimen simplificado del impuesto al consumo.
  6. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes a los regímenes común o simplificado.
  7. Las personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas, que requieran la expedición de NIT cuando por disposiciones especiales estén obligadas a expedir factura, o como consecuencia del desarrollo de una actividad económica no gravada.
  8. Los responsables del impuesto al consumo.
  9. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.
  10. Los agentes retenedores.
  11. Los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros.
  12. Los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros.
  13. Los obligados a declarar el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo.
  14. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá requerir la inscripción de otros sujetos diferentes de los enunciados en los literales anteriores, para efectos del control de las obligaciones sustanciales y formales que administra.
  15. Los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión.




2. Solicite una cita en el Sistema agendamiento virtual de la DIAN


3. Diligencie todos los datos


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6. Reúna los documentos necesarios


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Siguiente fase:
1. Ingrese a Servicios en línea: www.dian.gov.co
2. Haga click en la opción Portal Transaccional


3. Elija la opción Usuario Nuevo




Documentos requeridos para obtener el RUT
Toda persona natural o jurídica que deba cumplir obligaciones tributarias formales, debe previamente inscribirse en el registro único tributario (RUT) y para ello deberá presentar en las oficinas respectivas de la Dirección de impuestos y aduanas nacionales, los siguientes documentos:

Para menores de edad

v  Documento de identificación del menor (registro civil de nacimiento del menor o tarjeta de identidad)
v  Documento de identidad del representante legal que ejerce la patria potestad
v  En los casos en que la representación sea de persona diferente a los padres del menor se requerirá el documento que asigne esa representación.
v  El formulario de inscripción lo firma el representante

  

Mayores de 18 años no comerciantes

v  Documento de identificación, si es nacional cédula de ciudadanía, si es extranjero pasaporte o cédula o tarjeta de extranjería.

  

Comerciantes

v  Documento de identificación, si es nacional cédula de ciudadanía, si es extranjero pasaporte, cédula o tarjeta de extranjería, y el certificado mercantil como persona natural y del establecimiento o establecimientos si los posee.
v  Si se trata de un nuevo obligado a inscribirse en el RUT, que tiene la calidad de comerciante, la inscripción debe efectuarse ante cualquier sede de la Cámara de Comercio de su domicilio comercial que le corresponda, donde se le asignará el NIT.
v  Si se trata de un comerciante obligado que ya estaba inscrito y debe inscribirse en el nuevo RUT para dar cumplimiento al Decreto 2788 de 2004, debe tramitarlo ante la DIAN y puntos habilitados, dentro de los plazos que fija el reglamento.


Asalariados

v  Documento de identificación, si es nacional cédula de ciudadanía, si es extranjero pasaporte.

 

 Exportadores

v  Debe acreditar su documento de identificación, si es nacional cédula de ciudadanía, si es extranjero pasaporte, cédula o tarjeta de extranjería, y el certificado mercantil como persona natural y de establecimiento si lo requiere.
v  Si se trata de un nuevo obligado a inscribirse en el RUT, que tiene la calidad de comerciante, la inscripción debe efectuarse ante cualquier sede de la Cámara de Comercio de su domicilio comercial que le corresponda, donde se le asignará el NIT. Sin perjuicio de la obligación de tramitar ante la DIAN en el Nuevo Registro Único Tributario su calidad de exportador. Si se trata de un comerciante obligado que ya estaba inscrito y debe inscribirse en el nuevo RUT para dar cumplimiento al Decreto 2788 de 2004, debe tramitarlo ante la DIAN y puntos habilitados, dentro de los plazos que fija el reglamento.

 

Sucesiones ilíquidas nacionales o extranjeras

v  Documento de identificación original de quien deba cumplir la obligación formal como representante de la sucesión (representante legal de la sucesión, el albacea o el heredero con administración y tenencia de bienes).
v  Documentos que acrediten la calidad en que se actúa, respecto del vínculo e interés con el causante.
v  Registro de defunción del causante o constancia de la apertura del proceso de sucesión expedida por el juzgado o notaría de conocimiento, donde figure el número de identificación del causante.
v  Certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde conste el número de identificación del causante.
v  Si el causante en vida no obtuvo documento de identificación, se debe presentar constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
v  Una sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública.
v  Una sucesión ilíquida nacional o extranjera requiere inscribirse en el RUT si la masa sucesoral debe cumplir obligaciones administradas por la DIAN, por ejemplo, cuando por su valor la sucesión sea contribuyente del impuesto de renta, o responsable de IVA en régimen común o simplificado. Si el causante tenía la condición de responsable de impuesto sobre las ventas y la sucesión ilíquida sigue desarrollando, mediante sus representantes, actos u operaciones previstas en la ley como generadoras del tributo, deberá igualmente cumplir con todas las obligaciones inherentes a los responsables de este impuesto durante el tiempo que las realice y tenga el carácter de ilíquida. Igual ocurre en relación con las obligaciones relativas a los agentes de retención y demás obligaciones tributarias o aduaneras, si el causante tenía esa condición. Si el obligado tenía asignado NIT, la sucesión continúa utilizando ese número.

 

Extranjeros residentes en Colombia

v  Deben acreditar su documento de identificación, pasaporte, cédula o tarjeta de extranjería; si es comerciante o realiza actividades objeto de registro mercantil debe acreditar el certificado mercantil como persona natural y de establecimiento si lo posee.
v  Si se trata de un nuevo obligado, que tenga la calidad de comerciante la inscripción debe hacerse ante cualquier sede de la Cámara de Comercio de su domicilio comercial que le corresponda, donde se le asignará el NIT. Si se trata de un comerciante obligado que ya estaba inscrito y debe inscribirse en el nuevo RUT para dar cumplimiento al Decreto 2788 de 2004, debe tramitarlo ante la DIAN y puntos habilitados, dentro de los plazos que fija el reglamento.
v  Si el extranjero residente tiene la calidad de asalariado o pensionado debe acreditar su documento de identificación.

 

 Extranjeros sin residencia con inversión en el país y sin representante legal o apoderado

v  Solicitud firmada por el representante legal de la sociedad que recibe la inversión en la que conste el tipo de inversión a realizar en Colombia, debe indicar la actividad económica a la cual va dirigida la inversión
v  Certificado de existencia y representación legal de la sociedad que recibe la inversión
v  Fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal de la sociedad que recibe la inversión

 Extranjeros sin residencia en Colombia con inversión y con representante legal o apoderado

v  Poder otorgado a un representante legal o apoderado en Colombia, el cual debe estar presentado ante la autoridad diplomática colombiana en el exterior, o país amigo cuando no existiese embajada colombiana en el país de origen
v  Cédula de ciudadanía del apoderado o representante legal
v  Carta del inversionista donde conste el tipo de inversión en Colombia, autenticada por la autoridad diplomática de Colombia en el respectivo país, o país amigo; indicando la actividad económica a la cual va dirigida la inversión
   

Entidades de derecho público de orden nacional, departamental y municipal

v  Documento de identificación del representante legal
v  Fotocopia de la ley o acto administrativo que crea o autoriza la constitución
v  Documento que acredite la representación legal.

  

Entidades descentralizadas por servicios, empresas industriales y comerciales de Estado

v  Documento de identificación del representante legal
v  Fotocopia de la ley o acto administrativo que crea o autoriza la constitución
v  Documento que acredite la representación legal.


 Sociedades de economía Mixta

v  Documento de identificación del representante legal, fotocopia de ley o acto Administrativo que crea o autoriza la entidad
v  Certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio actualizado.

 

 

 Sociedades de hecho

v  Documento privado en el cual conste la constitución de la sociedad en donde figure el nombre de los socios, domicilio, el objeto, y nombre de quien la vaya a representar.
v  Para registrarse en el RUT, la identificación de la sociedad de hecho corresponderá al nombre acompañado de la sigla S. de H
v  Fotocopia del documento de identificación de los socios.
v  Certificado de matrícula en el registro mercantil de cada uno de los integrantes de la sociedad de hecho, expedido por la Cámara de Comercio vigente, cuando estos tengan la calidad de comerciantes.
v  Para el trámite de inscripción de la sociedad, se sugiere que cada una de las personas que conforman la sociedad esté inscrita previamente en el registro único tributario.

 

Sociedades comerciales (limitadas, anónimas, colectivas, en comandita simple, en comandita por acciones)

v  Documento de identificación del representante legal
v  Documento de constitución
v  Certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio actualizado.

 

 Consorcios y uniones temporales

v  Documento de identificación del representante legal del consorcio o unión temporal.
v  Presentación del documento privado donde conste la conformación del Consorcio o la Unión Temporal, el que debe contener por lo menos: nombre del consorcio o de la Unión Temporal, domicilio del consorcio, representante legal y el objeto del Consorcio.
v  Previa la inscripción del consorcio o unión temporal en el RUT, se exigirá la demostración de la inscripción en el registro mercantil por cada uno de los miembros que lo integren como personas naturales o jurídicas si alguno tiene la calidad de comerciante.
v  Certificado vigente de existencia y representación legal vigente de cada una de las sociedades o personas naturales que conformen el consorcio o la unión temporal, expedido por la cámara de comercio

 

 Sociedades ordinarias de minas
v  Documento de identificación del representante legal
v  Documento de constitución
v  Certificado de Registro mercantil de la Cámara de Comercio

 

  

Juntas de Acción Comunal y en general entidades sin ánimo de lucro que se inscriben ante la DIAN (exceptuadas de registro ante las Cámaras de Comercio)

v  Certificado o resolución de reconocimiento de la personería jurídica o certificado de existencia y representación legal expedido por la Autoridad competente ante la cual la entidad deba tramitar el reconocimiento de su personería jurídica (Alcaldía, Ministerio de Educación, Salud, Secretaria de Educación, etc.).

  

Unidades o Juntas de Copropiedad y propiedad horizontal (Ley 675 de 2001)

v  Certificación de existencia y representación de la persona jurídica expedida por la alcaldía que corresponda al domicilio de la comunidad o propiedad horizontal.
v  Fotocopia del acta de la asamblea que nombra al administrador.
v  Fotocopia del documento de identificación del administrador.

 

 

Iglesias y congregaciones religiosas, así como sus Federaciones y Confederaciones

v  Documento de existencia y representación, expedido por la autoridad eclesiástica (Decreto 1396 /97 – iglesia católica).
v  Documento que acredite la existencia y representación para el caso de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros diferentes de la iglesia católica expedida por el ministerio de gobierno (ley 133/94).
v  Fotocopia del documento de identificación del representante legal.

 

 

Sociedades administradores de fondos y Fondos de cesantías y pensiones

v  Documento de identificación del Representante legal
v  Certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio

Fuente: www.dian.gov.co


NATURALEZA JURIDICA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Las declaraciones tributarias que elaboran y presentan los contribuyentes ante las entidades que administran los diferentes impuestos, son un documento privado y en ningún momento tienen la connotación de un documento público.

Recordemos que según el código general del proceso (antiguo procedimiento civil), un documento es público cando ha sido elaborado por un funcionario público o este ha participado en su elaboración, eventos que no corresponden a las declaraciones tributarias.

Las declaraciones tributarias son elaboradas por los contribuyentes, que son particulares y en su elaboración no concurre un funcionario público.
Si bien un funcionario de la administración de impuestos está revestido de la facultad de revisar la información declarada por el contribuyente, eso no convierte la declaración en un documento público, puesto que aun en el caso de que la declaración elaborada y presentada por el contribuyente sea revisada, confrontada o modificada por la administración de impuestos, ésta no pierda su naturaleza de privada, puesto que sigue representando información que es propia y privada del contribuyente.

Por otro lado, las declaraciones tributarias gozan de reserva según el artículo 583 del estatuto tributario, reserva que solo puede ser levantada por un juez, de modo que una declaración tributaria jamás podrá considerarse como pública, pues de ser así, cualquier persona haciendo uso del derecho de petición podría tener acceso a este tipo de información.

Las declaraciones tributarias son tan privadas, que para que un tercero pueda tener acceso a una declaración que repose en las oficinas de la administración de impuestos, deberá presentar una autorización del contribuyente, esto según el artículo 584 del estatuto tributario.

La naturaleza de documento privado de que goza una declaración tributaria, está fundamentada en la misma constitución nacional en su artículo 15 que trata del derecho a la intimidad de toda persona, que en este caso se trata de la intimidad económica, por tanto en razón a ello es que sólo un juez puede levantar la reserva de que gozan las declaraciones tributarias, esto precisamente para garantizar el derecho constitucional a la intimidad económica.

Algunos autores han considerado que una declaración tributaria es un documento público porque presta merito ejecutivo para la administración de impuestos, razón que no convierte en público a un documento que por su naturaleza es privado.

Fuente: Gerencie.com

Clases de declaraciones tributarias

Los contribuyentes, agentes retenedores y responsables de los diferentes impuestos establecidos por el Estado, deberán presentar con cierta periodicidad las distintas declaraciones de los respectivos impuestos y retenciones que se hagan por cada uno de los mismos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 574 del Estatuto Tributario y con la entrada en vigencia de la reforma tributaria regulada por la Ley 1607 de 2012, con la cual entró en vigencia el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, el Impuesto Nacional al Consumo y las modificaciones hechas a los periodos gravables del impuesto sobre las ventas, las declaraciones que deberán presentar los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos son:

Impuesto de Renta y Complementarios
  • Declaración anual del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, cuando estén obligados a declarar.
  • Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598 de Estatuto Tributario.
Impuesto sobre la renta para la Equidad – CREE
  • Declaración anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE.
  • Declaración mensual de Autorretenciones en la fuente del CREE, que se deberá presentar cuando los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el año anterior sean iguales o superiores a 92.000 UVT.
  • Declaración cuatrimestral de Autorretenciones en la fuente del CREE, que se deberá presentar cuando los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el año anterior sean inferiores a 92.000 UVT.

Impuesto sobre las Ventas – IVA
  • Declaración del Impuesto sobre las Ventas – IVA, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común.

Impuesto de Timbre Nacional
  • Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto.

Retención en la Fuente
  • Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.

Impuesto Nacional al Consumo
  • Declaración anual del impuesto nacional al consumo, de los responsables pertenecientes al régimen común de este impuesto.
  • Declaración anual del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo.
Fuente: Actualicese.com

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