PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Clase 1
Que es
el procedimiento tributario?
Es el conjunto de normas que regulan la
relación del sujeto activo (Estado,
a través del ministerio de hacienda y más concretamente de la Dian) con el sujeto pasivo (Contribuyentes entre los
que están las personas jurídicas y personas naturales) las cuales sucitan las
etapas para llevar a cabo las acciones fiscales
Normas para la fiscalización, determinación,
discusión y cobro del tributo
Deberes, obligaciones, y derechos de los
contribuyentes
En este
proceso se llevan a cabo todas las acciones e investigaciones que realiza la
Administración Tributaria encaminadas a verificar y promover el cumplimiento de
las obligaciones tributaria, de informar, declarar y determinar correctamente
los impuestos por parte de los contribuyentes, responsables y agentes
retenedores; proferir los actos preparatorios para la determinación de dichas
obligaciones y proponer las respectivas sanciones a los infractores. Es en
esencia una función activa de la Administración Tributaria, orientada a reducir
los niveles de evasión.
Es
decir, en el proceso de fiscalización básicamente se persiguen tres objetivos:
1. Verificar que las personas que estén obligadas a declarar ya sea por concepto de impuesto de renta y complementarios, retención en la fuente, retención del impuesto sobre las ventas, el impuesto de timbre o el impuesto de industria y comercio, entre otros,
1. Verificar que las personas que estén obligadas a declarar ya sea por concepto de impuesto de renta y complementarios, retención en la fuente, retención del impuesto sobre las ventas, el impuesto de timbre o el impuesto de industria y comercio, entre otros,
efectivamente estén cumpliendo con esa
obligación.
2.
Cerciorarse de que los contribuyentes que presenten la declaración por
cualquiera de los conceptos señalados en el numeral anterior, que liquiden
correctamente el impuesto que deben pagar, y que de esta manera no presenten
inexactitudes que deriven en evasión de impuestos y por consiguiente en un
menor recaudo para el estado
3.
Imponer sanciones cuando los contribuyentes no cumplan con alguno de los
deberes formales a lo que están obligados, dichos deberes son: inscribirse,
retener, declarar, informar, pagar y facturar
Es decir, lo que se busca con la fiscalización
es detectar y disminuir la evasión, que es el no pago de los impuestos por
parte del contribuyente, conducta que se realiza de manera dolosa; la elusión,
que también es el no pago de los impuestos, pero aprovechándose de los vacíos
que ha dejado la ley, y de esa manera no encuadra el contribuyente en la
hipótesis normativa; y en general en el incumplimiento de las obligaciones
tributarias formales, para tratar de obtener en principio, el cumplimiento voluntario
de las obligaciones.
Ø Determinación de la obligación
tributaria
Por el acto de la
determinación de la obligación tributaria:
·
El deudor tributario verifica la realización
del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía
del tributo.
·
La administración tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
La administración tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
Ø Inicio de la
determinación de la obligación tributaria
La
determinación de la obligación tributaria se inicia mediante dos situaciones:
·
1.- Por acto o declaración del
deudor tributario.
·
2.- Por la administración tributaria, por propia iniciativa o por denuncia
de terceros.
Para tal efecto cualquier persona puede denunciar a la administración tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.
Esta es la etapa del proceso donde el contribuyente muestra su inconformidad con los actos administrativos que las autoridades impositivas refieren en su contra.
Es decir que esta es la parte del proceso donde el contribuyente puede ejercer plenamente su derecho a la defensa.
Para tal efecto cualquier persona puede denunciar a la administración tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.
Esta es la etapa del proceso donde el contribuyente muestra su inconformidad con los actos administrativos que las autoridades impositivas refieren en su contra.
Es decir que esta es la parte del proceso donde el contribuyente puede ejercer plenamente su derecho a la defensa.
Este
proceso tiene dos objetivos:
1. Darle
a la administración pública la oportunidad de revisar, y si es del caso, de
enmendar sus errores, los quebrantos jurídicos o de reafirmar sus decisiones,
antes de que el juez administrativo juzgue la conducta de la administración y
la modifique,
confirme o anule
2.
hacer valer el principio de legalidad, ya que las actuaciones de la
Administración deben ser estrictamente controladas para así no incurrir en
arbitrariedades en contra de los administrados; es por esta razón, que si la
división jurídica de la Administración, rechaza o decide favorablemente los
recursos presentados por el contribuyente, y este no está de acuerdo con la
decisión, puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que sea allí donde
definitivamente se resuelva el litigio.
En esta etapa del proceso se llevan a cabo las
actividades de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos, gravámenes,
retenciones, sanciones, multas e intereses que se deriven de obligaciones
expresas, claras y exigibles en contra del contribuyente y que sean de
competencia de la Nación, Departamento y Municipio, según el caso.
En el proceso de cobro, se tramitan facilidades de pago, mandamientos de pago, excepciones al proceso de cobro, medidas cautelares, remate de bienes. Todas las anteriores mediante resoluciones
En el proceso de cobro, se tramitan facilidades de pago, mandamientos de pago, excepciones al proceso de cobro, medidas cautelares, remate de bienes. Todas las anteriores mediante resoluciones
ARTÍCULO
193. CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsables directos
del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho
generador de la obligación sustancial.
Las autoridades tributarias deberán brindar a las personas plena protección de los derechos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Las autoridades tributarias deberán brindar a las personas plena protección de los derechos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, en sus relaciones con las
autoridades, toda persona tiene derecho:
1.
A un trato
cordial, considerado, justo y respetuoso.
2. A tener acceso a los expedientes que cursen frente a sus actuaciones y que a sus solicitudes, trámites y peticiones sean resueltas por los empleados públicos, a la luz de los procedimientos previstos en las normas vigentes y aplicables y los principios consagrados en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.
2. A tener acceso a los expedientes que cursen frente a sus actuaciones y que a sus solicitudes, trámites y peticiones sean resueltas por los empleados públicos, a la luz de los procedimientos previstos en las normas vigentes y aplicables y los principios consagrados en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.
2.
A ser
fiscalizado conforme con los procedimientos previstos para el control de las
obligaciones sustanciales y formales.
3.
Al carácter reservado de la información, salvo
en los casos previstos en la Constitución y la ley.
4.
A representarse a sí mismo, o a ser
representado a través de apoderado especial o general.
5.
A que se observe el debido proceso en todas
las actuaciones de la autoridad.
6.
A recibir orientación efectiva e información
actualizada sobre las normas sustanciales, los procedimientos, la doctrina
vigente y las instrucciones de la autoridad.
7.
A obtener en cualquier momento, información
confiable y clara sobre el estado de su situación tributaria por parte de la
autoridad.
8.
A obtener respuesta escrita, clara, oportuna y
eficaz a las consultas técnico-jurídicas formuladas por el contribuyente y el
usuario aduanero y cambiario, así como a que se le brinde ayuda con los
problemas tributarios no resueltos.
9.
A ejercer el derecho de defensa presentando
los recursos contra las actuaciones que le sean desfavorables, así como acudir
ante las autoridades judiciales.
10.
A la eliminación de las sanciones e intereses
que la ley autorice bajo la modalidad de terminación y conciliación, así como
el alivio de los intereses de mora debido a circunstancias extraordinarias
cuando la ley así lo disponga.
11.
A no pagar impuestos en discusión antes de
haber obtenido una decisión definitiva en la vía administrativa o judicial
salvo los casos de terminación y conciliación autorizados por la ley.
12.
A que las
actuaciones se lleven a cabo en la forma menos onerosa y a no aportar
documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad tributaria respectiva.
13.
A conocer la identidad de los funcionarios
encargados de la atención al público.
14.
A consultar a la administración tributaria
sobre el alcance y aplicación de las normas tributarias, a situaciones de hecho
concretas y actuales.
Los artículos 571 a 573 del Estatuto tributario
establecen quienes deben cumplir las
Obligaciones formales entre ellas tenemos:
DECLARAR: Presentar las declaraciones de renta, ingresos y patrimonio (renta para los no contribuyentes), ventas y retención, dentro de los plazos que cada año fija el gobierno mediante decreto, en los formularios indicados para tal fin y en los lugares que les corresponda de acuerdo a su jurisdicción y dirección, informando su identificación, los factores y las firmas del declarante, de revisor fiscal en el caso de personas obligadas de acuerdo al código de comercio, o por contador público cuando el declarante haya superado los topes previstos en la ley 43 de 1990 y artículos del E.T.
INFORMAR SU DIRECCIÓN Y ACTIVIDAD ECONOMICA: El art. 612 contempla esta obligación formal así como informar los cambios. La importancia radica en que el mantener actualizada la dirección garantiza que el sujeto pasivo se entere de las actuaciones que le profieran y pueda ejercer el derecho a la defensa. La actividad económica es vital para la aplicación de índices que hace la DIAN, para correr programas de fiscalización.
INSCRIBIRSE EN EL RUT: Es el registro que lleva la DIAN, para conocer
identificación, domicilio, NIT, tipo de contribuyente, actividad económica y
responsabilidades.
INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES: Se debe hacer dentro de los 30 días siguientes; mientras no se informe subsiste la obligación de declarar ventas.
FACTURAR: Están obligados a facturar todos los comerciantes, quienes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, quienes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no. Están excluidos quienes pertenezcan al régimen simplificado, los bancos, las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados en relación con las operaciones financieras, los distribuidores minoristas de combustible, las empresas de servicio público de transporte de pasajeros, el servicio de baños públicos, la relación laboral, las personas naturales que vendan bienes o servicios excluidos cuando no superen los topes para pertenecer al régimen común y en las enajenaciones y arrendamientos de bienes que constituyan activos fijos y que no sea comerciante.
Están obligados a facturar los tipógrafos y litógrafos aun cuando pertenezcan al régimen simplificado.
INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES: Se debe hacer dentro de los 30 días siguientes; mientras no se informe subsiste la obligación de declarar ventas.
FACTURAR: Están obligados a facturar todos los comerciantes, quienes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, quienes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no. Están excluidos quienes pertenezcan al régimen simplificado, los bancos, las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados en relación con las operaciones financieras, los distribuidores minoristas de combustible, las empresas de servicio público de transporte de pasajeros, el servicio de baños públicos, la relación laboral, las personas naturales que vendan bienes o servicios excluidos cuando no superen los topes para pertenecer al régimen común y en las enajenaciones y arrendamientos de bienes que constituyan activos fijos y que no sea comerciante.
Están obligados a facturar los tipógrafos y litógrafos aun cuando pertenezcan al régimen simplificado.
Fuente: Tomado de youtube publicado por: Oswaldo Moreno, el 13 de mayo de 2018
LAS ACTUACIONES
TRIBUTARIAS
El debido proceso en
las actuaciones administrativas tributarias
Revista Nº 165
Mayo-Jun. 2011
William Clavijo León
Socio servicios legales y tributarios
Leaders-BA
Al abordar
este tema pretendo dar a los lectores una idea general acerca del debido
proceso en las actuaciones administrativas tributarias. Trataré en este
cometido de precisar algunos aspectos relevantes, tales como los principios,
preceptos y valores que rigen la aplicación del debido proceso dentro del marco
constitucional, las actuaciones adelantadas por las autoridades tributarias, el
alcance y procedimiento utilizado para otorgar el derecho de defensa como
manifestación del debido proceso, la importancia de la jurisprudencia y la
utilización de instrumentos constitucionales como garantías fundamentales,
entre ellos la acción de tutela, incluso las excepciones de
inconstitucionalidad e ilegalidad como mecanismos de protección inmediata,
entre otros aspectos.
A. Marco constitucional
La
Constitución Política de Colombia incluye dentro del catálogo de derechos
fundamentales el debido proceso aplicable a todas las actuaciones
administrativas y judiciales(1).
Lo primero que
debemos resaltar es qué principio constitucional indica que todo proceso debe
efectuarse con base en normas existentes al momento de ocurrencia del hecho que
se imputa y realizarse ante juez o personas competentes y bajo el estricto
cumplimiento de todas las formalidades propias de cada actuación. Al respecto,
debemos señalar que si bien las investigaciones adelantadas por la autoridad
tributaria revisten un procedimiento especial, siempre estarán sujetas a la
aplicación preferente de los principios y normas constitucionales.
El debido
proceso, al estar consagrado para todas las actuaciones judiciales y
administrativas, debe aplicarse en los asuntos fiscales por tratarse de
procedimientos adelantados por las autoridades tributarias, garantizando a los
contribuyentes la protección constitucional. Esto implica que las facultades de
investigación, términos, pruebas, impugnaciones y defensa, entre otros aspectos
del procedimiento tributario, se deben enmarcar dentro del esquema normativo
que ha de atenderse de una manera rigurosa para garantizar su aplicación y
cumplimiento.
El
procedimiento tributario, al garantizar el debido proceso, brinda el derecho de
defensa de los contribuyentes u obligados a cumplir las obligaciones
tributarias. Para tal efecto, ha de otorgar la posibilidad de controvertir
todos los actos administrativos, sean definitivos o de trámite, llámense
requerimientos especiales o liquidaciones oficiales, pliegos de cargos o
resoluciones. Además, los contribuyentes pueden aportar pruebas, solicitar
revisiones especiales e inspecciones contables o tributarias para aclarar los
hechos.
Atendiendo
los mismos principios constitucionales, el sistema tributario no puede
entenderse como un conjunto de normas aisladas (y esto involucra el debido
proceso), el cual ha de ser equitativo, eficiente y justo(2). De esta forma, quien al estar en la
obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado(3) lo hace atendiendo su capacidad
contributiva como manifestación de los conceptos de equidad y justicia, pero
amparado en todos sus derechos, especialmente el que le garantiza un proceso
con sujeción a la Constitución y a la ley.
B. Actuaciones adelantadas por las autoridades tributarias
Los
funcionarios públicos responsables de adelantar las actuaciones administrativas
deben sujetarse estrictamente al cumplimiento de la Constitución Política y de
las leyes en el cumplimiento de su deber; es así como en materia tributaria el
mismo estatuto incluye una norma especial que, aunque no tiene rango
Constitucional, se entiende como un principio o precepto de alto valor y es el
“espíritu de justicia” que deben atender quienes tengan atribuciones y deberes
que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos
nacionales(4).~o~
Las
facultades para adelantar la investigación y aplicar las sanciones a que haya
lugar se traducen en una serie de potestades dadas por el legislador para hacer
eficiente el procedimiento de determinación y verificación de las obligaciones
tributarias o de sancionar por el incumplimiento.
Señala la
norma fiscal que la administración tiene amplias facultades de fiscalización e
investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales(5), refiriéndose a las disposiciones que
tienen que ver con la determinación y liquidación del impuesto y aquellas que
imponen obligaciones a los contribuyentes.
Dentro de
este grupo se encuentran las facultades tendientes a verificar la exactitud de
las declaraciones u otros informes; esto implica la verificación directa
mediante la constatación de los hechos económicos con todos aquellos datos
consignados en la contabilidad o reportados por terceros y que sirven de base
para determinar el valor de los impuestos que el contribuyente debe trasladar
al fisco. También podrá citar al contribuyente o exigir de este o de terceros
documentos o la exhibición de libros, todo con el fin de corroborar la
información reportada o la existencia de hechos generadores de impuestos no
declarados o que se pretendan ocultar.
Las
autoridades fiscales podrán adelantar las investigaciones que consideren
necesarias y, en general, efectuar todas las diligencias que a su juicio sean
pertinentes para la correcta y oportuna determinación de los impuestos. Estas
facultades tan amplias no pueden ser entendidas sin la limitación que consagran
los derechos y garantías procesales a favor del contribuyente.
De esta
forma, los funcionarios de la administración de impuestos, o demás autoridades
a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, pueden actuar
realizando solicitudes de información, enviando oficios, emplazamientos,
requerimientos, pliegos de cargos, interrogatorios e incluso registros, con el
único fin de obtener el acervo probatorio suficiente para sancionar o modificar
las liquidaciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, conminarlos
a corregirlas o presentarlas según sea el caso, pagando los impuestos e
intereses y sanciones que sean procedentes.
A la
autoridad tributaria, además de estar revestida de amplias facultades para
investigar, se le otorga una jurisdicción coactiva especial para hacer exigible
de una forma rápida y efectiva el pago de los tributos y de las sanciones a que
son sometidos los obligados fiscalmente. Una vez en firme el acto
administrativo la autoridad tributaria podrá iniciar el cobro coactivo, lo cual
conlleva un procedimiento en el que el contribuyente podrá presentar
excepciones a los mandamientos de pago tales como la cancelación de lo
adeudado, la prescripción o inicio de la acción judicial en contra de la
autoridad tributaria para solicitar la nulidad del acto administrativo y el
restablecimiento del derecho, entre otras.
Como parte
del régimen probatorio también se surten una serie de actuaciones en las que
tanto contribuyentes u obligados como la autoridad tributaria juegan un papel
importante y en las que, por supuesto, las garantías constitucionales han de
estar presentes. En todas las etapas del proceso donde se surtan los actos
tendientes a probar los hechos económicos debe considerarse el debido proceso y
el derecho de defensa, dando la posibilidad de controvertir y de valorar el acervo
probatorio con base en las formalidades propias de cada medio.
Es de anotar
que existiendo vacíos probatorios o dudas frente a la ocurrencia de
determinados hechos, la ley contempla un favorecimiento al contribuyente(6). Esto también constituye una garantía
frente a la imposibilidad de imputar hechos que den lugar a mayores impuestos,
sanciones o desconocimiento de derechos adquiridos y que no estén debidamente
probados dentro del proceso.
Lo primero
que debemos advertir es que las declaraciones tributarias gozan de presunción
de veracidad, con lo cual se traslada la carga de la prueba a la autoridad
tributaria para desvirtuarla, salvo por los hechos que deban ser probados por
el contribuyente como los ingresos no constitutivos de renta, las exenciones
tributarias o los hechos que justifican aumento patrimonial, entre otros.
Por su
parte, el ente fiscalizador, cuenta con diferentes instrumentos que favorecen
su actuación y facilitan la investigación como los indicios y presunciones que,
aunque de carácter legal porque admiten prueba en contrario, permiten al
contribuyente u obligado fiscalmente a controvertir y aportar las pruebas
necesarias para desvirtuar la presunción. Otras medios probatorios como el de
la inspección tributaria que suspende términos para efectos de la firmeza de la
declaración, la prueba contable o la pericial, deben ser adelantados cumpliendo
requisitos formales que de no ser acatados invalidan el proceso y pueden dar
lugar a nulidades.
En todo este
procedimiento la violación del debido proceso se puede manifestar de varias
formas: por las indebidas notificaciones o cuando en los actos administrativos
definitivos se incluyen hechos no contemplados en los requerimientos especiales
o pliegos de cargos, pues estos hechos impiden que el contribuyente se pueda
referir a los cargos imputados por la autoridad tributaria dando lugar al
desconocimiento del derecho de defensa.
Teniendo en
cuenta las competencias propias de cada funcionario y de las divisiones dentro
de la estructura del ente fiscalizador, se surten otros procedimientos que
conllevan a proferir actos administrativos contra los cuales los contribuyentes
u obligados realizan las impugnaciones correspondientes presentando pruebas,
contestando o presentando los recursos si a ello hubiere lugar dentro la
instancia de la vía gubernativa.~
La legislación contempla etapas procesales para alegar nulidad como la que se presenta por violación al derecho de defensa cuando se emiten actos administrativos definitivos sin surtir las etapas previas de la investigación o cuando estos contienen hechos que no fueron objeto de controversia. No obstante, y a pesar de alegar dentro de su oportunidad el desconocimiento de las instancias procesales o la vulneración de derechos, en algunos casos estas peticiones son desconocidas por los funcionarios, confirmando los actos administrativos. El desconocimiento inicial de estas prerrogativas conmina a los contribuyentes u obligados a continuar la defensa de sus derechos ante la jurisdicción contencioso-administrativa asumiendo costos adicionales dentro del proceso.
En caso de
manifestarse la violación al debido proceso por cualquier hecho atribuible a la
autoridad tributaria, esta debería reconocerlo revocando el acto
administrativo. Este procedimiento se surte cuando en agotamiento de vía
gubernativa mediante la presentación del recurso de reconsideración sea
invocada causal de nulidad por este concepto o mediante excepciones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad.
De igual
forma, al aplicar este criterio para advertir las nulidades debidamente
probadas y ocurridas dentro del proceso que se adelante, se evitaría incurrir
en dilaciones de tiempo y mayores costos, tanto para los contribuyentes u
obligados como para el Estado. Lo anterior teniendo en cuenta que para hacer
efectivo el reconocimiento de dichas violaciones y solicitar la nulidad del
acto se debe acudir a la vía judicial a través de las demandas que se instauran
en contra de los actos administrativos mediante las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Este
procedimiento de reconocimiento por parte de las autoridades tributarias se
surte, entre otros medios, en virtud del artículo 731 del estatuto tributario,
que establece que las nulidades deben alegarse dentro del término señalado para
interponer el recurso en el mismo escrito o mediante adición al mismo.
Dentro de
las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución
de recursos proferidos por la administración tributaria se encuentran la falta
de competencia del funcionario que profiere el acto, la omisión del
requerimiento especial o de las bases gravables, monto de los tributos o
explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración, indebida
notificación, procedimientos legalmente concluidos o cuando los actos adolezcan
de otros vicios procedimentales(7)
La facultad
legal existe para reconocer en vía gubernativa la violación del debido proceso
y por ende solicitar la revocatoria del acto administrativo, pero en la
práctica solamente se invoca la causal de nulidad en la presentación del
recurso de reconsideración como requisito para alegarla cuando se instaure la
demanda. Ahora bien, en este caso, si la norma tributaria establece que en la
presentación del recurso de reconsideración se invoquen las posibles causales
de nulidad, esto debe tener como propósito que la autoridad tributaria lo
reconozca revocando su acto administrativo. Lo anterior en consideración a que
la demanda por estos hechos procede independientemente de que se surta el
trámite en vía gubernativa.
C. Importancia de la jurisprudencia y la doctrina
El sistema
tributario colombiano es complejo no solo por la aplicación e interpretación de
principios y reglas que lo rigen sino también por lo dispendioso del proceso
para determinar si los ciudadanos cumplen en debida forma con todas sus
obligaciones fiscales. Por esto, es importante considerar no solo el sistema
normativo sino también los pronunciamientos de las altas cortes, quienes con
sus sentencias orientan la debida aplicación del derecho.
Por esta
razón, para evaluar este tema del debido proceso también es necesario
considerar la jurisprudencia y efectuar un seguimiento permanente de los
pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
Todo el
sistema normativo, aplicado de manera armónica partiendo del conjunto de normas
establecidas constitucionalmente, hace que el derecho tributario sea dinámico
en su formación y que deba atenderse en su difícil interpretación no solamente
por las normas, la doctrina y la posición oficial de las autoridades
tributarias en sus conceptos sino también por la jurisprudencia.
La
jurisprudencia constitucional nos permite evidenciar la forma como la Corte
percibe la interpretación y aplicación que debe darse a los principios
constitucionales, en especial los que tienen que ver con las garantías
procesales. El Consejo de Estado, en sus pronunciamientos frente a las acciones
de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por los obligados al
cumplimiento de las disposiciones tributarias, también procura el equilibrio
procesal de quienes ven afectados o vulnerados sus derechos. Por último,
también es importante analizar, frente a determinados hechos que deben ser
permanentemente revisados para evitar que favorezcan al fisco en sus
actuaciones, las interpretaciones oficiales así como la doctrina que surge
frente a los temas de mayor controversia en materia de procedimiento
tributario.
Existe un
régimen sancionatorio y procedimental que, en mi concepto, también debería ser
actualizado para darle el mismo dinamismo, connotación e importancia que tiene
la norma de carácter sustantivo en la determinación del impuesto y el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Al efectuar
el análisis de la forma como en Colombia se viene desarrollando y reconociendo
el debido proceso, los contribuyentes buscan que se les aplique el
procedimiento tributario y que no se vulneren sus garantías procesales ni
constitucionales. Esto justifica y también conlleva a la revisión constante de
los principios y normas relacionadas con el procedimiento tributario, así como
de la jurisprudencia y la doctrina existente sobre la materia para ver su
evolución.
Como parte
del análisis que desde el punto de vista constitucional revisten las garantías
constitucionales y su protección por parte de las altas Cortes, quiero resaltar
y comentar algunos apartes de lo mencionado por el doctor Sierra Porto,
magistrado de la Corte Constitucional, en uno de sus escritos: La administración de justicia en el Estado
social de derecho colombiano(
8)
“Los funcionarios públicos tienen reglas y
pautas de conducta que dicen cuáles son sus competencias, cuáles son los
procedimientos para cumplirlas, pero estas normas solo pueden ser obedecidas si
se logran los cometidos constitucionales, si efectivamente se logra la
protección de derechos, si las decisiones resultantes son eficaces para el
logro de cometidos constitucionales”.
En este
sentido podemos afirmar que la validez de las actuaciones de los funcionarios
públicos se justifica en la medida en que exista respeto por las garantías
constitucionales y los derechos consagrados a favor de los contribuyentes.
En otro
aparte de la ponencia sobre la administración de justicia en el Estado social
de derecho colombiano, el doctor Humberto Sierra Porto señala:
“La protección y garantía de derechos
le corresponde de manera ordinaria y protagónica, como regla general al
gobierno, a la rama ejecutiva, y solo de manera excepcional, como último
recurso se podía acudir a la administración de justicia. Esto es lo propio del
modelo clásico de Estado social, este era el cometido original de la
Constitución de 1991, pero esta lógica de actuación de los poderes públicos se
está invirtiendo de manera preocupante”.
Esto me
permite de alguna manera corroborar lo dicho frente a la potestad conferida a
la misma autoridad tributaria para que pueda revocar sus actos administrativos
cuando advierta violaciones al debido proceso o al derecho de defensa evitando
acudir a la vía judicial para su reconocimiento mediante la nulidad del acto
administrativo.
Por último,
en relación con las partes que intervienen dentro del proceso, vale la pena
resaltar lo mencionado por el doctor Humberto Sierra al referirse a lo que
podría denominarse “manto de incertidumbre” en las actuaciones de los
operadores jurídicos.
“Los operadores jurídicos, llámense jueces,
funcionarios públicos o ciudadanos, no tienen certeza de cómo cumplir con el
derecho, de cuál es el alcance de sus competencias, no tienen certeza de sus
obligaciones ni de los límites de sus actuaciones. Esta incertidumbre de los
funcionarios se traslada a los ciudadanos en la medida en que no tienen claro
cuáles son las obligaciones del Estado y de otra parte, porque esta disyuntiva
en la actuación estatal genera inseguridad jurídica y posibles arbitrariedades
de la administración”.
En relación
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, he de referirme a dos
pronunciamientos que aunque parecen antagónicos presentan de alguna manera los
dos extremos evidentes en una relación jurídica donde lo que prevalece es el
sentido de justicia frente a la actuación del Estado para exigir de los
contribuyentes lo que por mandato supremo están obligados a retribuirle a la
sociedad(9).
De una
parte, y en favorecimiento y protección del contribuyente, la Corte
Constitucional ha resaltado, como es su deber, “la importancia del respeto a las garantías procesales estableciendo que
por perentorio e ineludible mandato del artículo 29 de la Carta, el
contribuyente debe contar con oportunidad de defensa y tener a su alcance las
opciones de probar, controvertir pruebas en su contra y ejercer los recursos
pertinentes para atacar las determinaciones que lo afectan”.
Tampoco
podemos desconocer que pese a las limitaciones en la actuación de los
funcionarios públicos, estos deben contar con la protección constitucional para
adelantar su gestión y al respecto la Corte ha señalado que:
“…el Estado no puede ser privado de su poder
de indagación tributaria ni de su capacidad investigativa, las cuales por ser
de orden público, prevalecen sobre la voluntad de los particulares y se imponen
a ellos”(10).
De otro lado
y con la importancia que amerita la revisión y análisis de las sentencias
proferidas por el Consejo de Estado donde se ha hecho alusión al tema que nos
ocupa, es necesario citar algunas de ellas.
El
principio non bis in ídem(11), fundamentado en el artículo 29 de la
Constitución Política, el cual señala que no se puede sancionar a una misma
persona y por un mismo hecho dos o más veces. El debido proceso y los demás
principios que se derivan de dicha garantía no pertenecen exclusivamente al
ámbito del derecho penal, ya que la Constitución Política señala taxativamente
que: “El debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
En otra
sentencia, refiriéndose a la sanción de inexactitud, el Consejo de Estado
reiteró lo siguiente (12):
“Ha sido jurisprudencia constante de la Sala
considerar que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial son
actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la autoridad
tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe
poner en conocimiento de este los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer
su derecho de contradicción.
En efecto, de conformidad con el
artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos
que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse: al
menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que
fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del
contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión y su
discusión. Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos
constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan
la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibídem. Del mismo modo,
si el acto previo de la liquidación de revisión se expide sin explicación
sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo, con base en precisas
normas tributarias como son los artículos 703 y 730-4 del estatuto tributario
Otra garantía del derecho de defensa es
el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del estatuto
tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse
exclusivamente a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento
especial”.
En relación
con el derecho al debido proceso por la revocatoria de un acto administrativo,
el Consejo de Estado señaló(13)
“Al revocar sin consentimiento del
titular, un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, sin
darle oportunidad a la actora para defenderse frente a la usurpación de un
derecho ya reconocido se viola la norma superior. Tal actuación vulnera además
los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, al inculpar a la
actora en actuaciones ilegales e ilícitas no realizadas.
La norma superior establece que toda
persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente
culpable”.
En estos
apartes se resalta no solo lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución
Nacional en relación al debido proceso sino también lo referido en la norma
fiscal frente a las nulidades del procedimiento tributario y lo que debe
entenderse como espíritu de justicia.
Fuente:Tomado de Youtube, publicado por actualicese el 11 de marzo de 2011
D. Garantías fundamentales
El debido
proceso como derecho fundamental debe ser aplicado y reconocido con carácter prioritario
y en forma directa en todas las actuaciones administrativas tributarias, porque
de lo contrario se entenderían nulas. Esto trae como consecuencia inmediata el
restablecimiento de los derechos consagrados a favor de contribuyentes y
obligados en materia fiscal.
La
vulneración a los derechos consagrados como fundamentales, en especial el
debido proceso en materia tributaria, se hace evidente por desconocimiento de
la forma como debe ser entendido y aplicado. Esto conlleva a que en algunas
oportunidades los contribuyentes o quienes deben dar cumplimiento a una serie
de obligaciones fiscales tengan que hacerlo sometidos a procesos viciados de
nulidad y cuyo efecto pocas veces es reconocido en su etapa inicial.
Lo anterior
hace necesario que se tenga un conocimiento claro y detallado de todas las
formalidades propias del proceso tributario para que ante una instancia
administrativa se vigile su estricto cumplimiento y así evitar que una persona
sea juzgada o que se le imputen hechos sin que tenga la garantía procesal que
en todo el sentido de la palabra debe ser entendida como la posibilidad de
defenderse o de hacer valer sus derechos con base en la Constitución y las
normas que le brindan amparo legal.
Al respecto
vale la pena mencionar cómo evitar que la acción de tutela, consagrada en
nuestra Constitución como un instrumento efectivo en la protección de derechos
fundamentales como el que nos ocupa, sea utilizada reiteradamente en contra de
las actuaciones administrativas de las autoridades tributarias al considerar
que existen otros medios u acciones para controvertir los actos que se
profieren en uso de las facultades que les son conferidas. Recordemos que este
mecanismo, que puede utilizarse transitoriamente para evitar un perjuicio
irremediable, fue instaurado para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En aras de
una mayor efectividad del sistema tributario en Colombia y pese a su
complejidad, el debido proceso, al estar consagrado como derecho fundamental,
debe ser objeto de protección inmediata como se establece en la Constitución
Política mediante las acciones o mecanismos previstos para tal efecto. En este
sentido, deben considerarse figuras como la tutela, que si bien en temas
tributarios no es utilizada comúnmente porque existen procedimientos especiales
para controvertir las actuaciones administrativas, considero que es procedente
analizar su aplicación al igual que el de otras figuras como las excepciones de
inconstitucionalidad o de legalidad, todo con el fin de preservar la seguridad
jurídica y hacer efectivo el cumplimiento de los derechos consagrados a favor
de los ciudadanos y en particular de quienes deben contribuir con las cargas
del Estado mediante el pago de impuestos
.
Con todo
esto, quiero señalar que al no contar con las garantías suficientes para que el
procedimiento se surta en debida forma, el contribuyente u obligado queda en un
estado de indefensión ante los organismos de fiscalización y control que, por
el poder que les confiere la ley, cuentan con todos los mecanismos suficientes
para coaccionar a un pago de impuesto o de sanciones muchas veces bajo
criterios subjetivos que no son apropiados o que dan lugar a vulnerar derechos
dentro del marco legal tributario.
De esta
forma, podemos concluir que el reconocimiento oportuno de la violación al
debido proceso en sus distintas manifestaciones, dentro de las actuaciones
administrativas tributarias, se traduce en eficiencia y celeridad de las
investigaciones que se adelanten para determinar el adecuado cumplimiento de
las obligaciones tributarias.
(1) C.N., art. 29.
(2) C.N., art. 363.
(3) C.N., art. 95, num 9º.
(4) E.T., art. 683.
(5) E.T., art. 684.
(6) E.T., art. 745.
(7) E.T., art. 730, nums 1º al 6º.
(8) Ponencia
elaborada por Humberto Antonio Sierra Porto. Catedrático de derecho
constitucional, magistrado de la Corte Constitucional colombiana.
(9) C. Const., Sent. T-381/93.
(10) Ídem.
(11) C.E., Sec.
Cuarta, Sent. feb. 12/2010. Exp. 17410. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
(12) C.E., Sec.
Cuarta, Sent. mar. 18/2010. Exp. 17270. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
(13) C.E., Sec. Cuarta, Sent. oct. 7/2010. Exp. 17710. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
(14) C.N., art. 86.
NOTIFICACIONES
TRIBUTARIAS
En el cumplimiento
de sus funciones, la DIAN podrá enviar requerimientos al Contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante cuando de acuerdo a investigaciones
previamente realizadas, se encuentren inconsistencias en las declaraciones;
también podrá emitir emplazamientos, citaciones y resoluciones en donde se
impongan sanciones al contribuyente o en donde se notifique una liquidación
oficial.
Cuando la DIAN
emita alguna de las anteriores comunicaciones, deberá hacer la respectiva
notificación de manera electrónica, personalmente o a través de correo
certificado.
Notificación
electrónica: Es la notificación que hace la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante
de manera electrónica, en donde pone en conocimiento del mismo los actos
administrativos que se hayan impartido a éste.
Esta tipo de
notificación se hará por solicitud y preferencia del contribuyente y la
información se enviará a la dirección electrónica o sitio electrónico que
asigne la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales al mismo.
Para efectos
legales, se dará por notificado al contribuyente a partir de la fecha y hora en
que se haya recibido la información en la dirección o sitio electrónico
asignado por la DIAN. En este orden, los términos para responder a la
notificación empezarán a correr a partir del siguiente día hábil a aquel en el
que quede notificado el acto.
En caso de que por
motivos técnicos la administración pública no pueda hacer la notificación de
manera electrónica, la podrá realizar a través de las demás formas de
notificación previstas en la Ley, de acuerdo al tipo de acto de que se trate.
Notificación
personal: La notificación personal podrá hacerse de dos formas:
- La
notificación la hará un funcionario de la DIAN en el domicilio del
interesado.
- La
notificación se hará en la oficina de Impuestos y Aduanas Nacionales,
cuando el interesado se presente voluntariamente a recibir la
notificación, o cuando mediante citación previa se haya solicitado su
presentación personal.
Notificación
por correo certificado: Las notificaciones
que se hagan por correo, se harán a través de la red oficial de correos o de
cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la
autoridad competente. En esta notificación de las actuaciones de la
administración se entregará, en la última dirección informada por el
contribuyente, una copia del acto correspondiente. Cuando la notificación se
haga por correo certificado, también se deberá hacer la notificación de manera
electrónica.
Cuando el
contribuyente no haya proporcionado una dirección de domicilio en la que se le
pueda entregar la correspondencia y cuando por mediante la utilización de guías
telefónicas, directorios o información oficial comercial o bancaria no pueda
establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, los actos de la administración le serán notificados por medio de
una publicación en un periódico de circulación nacional o por publicación en la
página web de la DIAN.
En el caso en que
la contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante actúe ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderado, la
administración procederá a enviar la notificación a la última dirección que
dicho apoderado tenga en el Registro Único Tributario – RUT.
Notificaciones
devueltas por correo
La ley dispone que la Dian debe notificar a los contribuyentes los
actos administrativos que le afectan dentro de un término legal perentorio, de
manera que si esa notificación no es oportuna, la Dian pierde la facultad de
continuar con el proceso administrativo que llevaba a cabo. ¿Qué pasa con ese término cuando la
notificación enviada al contribuyente ha sido devuelta por correo?
El artículo 568 del estatuto tributario señala que si
la notificación enviada por la Dian es devuelta por el correo, la Dian
debe proceder a notificar el acto administrativo en cuestión mediante aviso
publicado en el sitio Web de la Dian, pero es probable que dicha notificación
por aviso suceda luego de transcurrido el término que tenía la Dian para
hacerlo.
Supongamos que la Dian tenía hasta el 20 de septiembre para
notificar el requerimiento especial, y envía la notificación por correo el día
19 de septiembre, pero dicha notificación es devuelta por el correo y el día 21
de septiembre la Dian publica en su sitio web el aviso de notificación. ¿Ese aviso de notificación es
extemporáneo?
En principio se puede pensar que como el aviso de notificación se
dio luego del 20 de septiembre que era la fecha límite que tenía la Dian,
resulta entonces extemporáneo, pero
en realidad no es así por una precisión que el mismo artículo 568 hace:
“La
notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la
administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el
contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día
hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de
la notificación.”
Es decir que para la Dian, la fecha que cuenta es aquella en que
por primera vez introdujo la notificación en el correo, que para nuestro
supuesto es el 19 de septiembre, por lo que está dentro del término legal.
Esto es válido siempre que la notificación devuelta por el correo
se haya enviado a la dirección que figura en el Rut del contribuyente. Si la
notificación devuelta por el correo fue enviada a una dirección distinta a la
que figura en el Rut, no procede el aviso de notificación, sino que debe
enviarse nuevamente la notificación a la dirección correcta, y ese segundo
envío debe hacerse dentro del término legal que tiene la Dian para notificar al
contribuyente.
Por ejemplo, si la notificación que se envió el 19 de septiembre
se hizo a una dirección equivocada y por supuesto fue devuelta por el correo, y
en tal evento la Dian envía nuevamente esa notificación a la dirección correcta
el día 21 de septiembre, dicha notificación ya es extemporánea.
REGISTRO UNICO TRIBUTARIO
Las personas que sin importar si son naturales o jurídicas, pertenecen
al régimen simplificado o común deben inscribirse en el Registro Único
Tributario (RUT), documento que según la DIAN, es un mecanismo que sirve para identificar, ubicar y
clasificar a quienes deben inscribirse en él obligatoriamente.
Este formulario no tiene costo alguno y tampoco se debe renovar a no ser
que deba modificar la actividad económica, el nombre u otras solicitudes
especiales, usted lo puede diligenciar de forma virtual, mediante los servicios
electrónicos de la DIAN o presencialmente en una de las administraciones de la
entidad.
El RUT se hace necesario para presentar la declaración de renta y para
solicitar el pago de algún negocio o soportar la constitución de alguna
empresa, los beneficios de inscribir este documento o actualizarlo
son:
- Que terceros con quienes
usted sostenga una relación comercial, laboral o económica identifiquen su
actividad económica registrada en el RUT.
- Acreditar e identificar la actividad
económica ante terceros con quienes sostengan una relación comercial,
laboral o económica en general.
- Identificar y reconocer sus
obligaciones Tributarias Aduaneras y Cambiarias TAC frente al Estado
Colombiano.
- Realizar los trámites
relacionados con el cumplimiento de las obligaciones TAC a través de los
servicios en línea y presenciales que le ofrece la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
¿Quiénes deben inscribirse en el RUT?
- Las personas y entidades que
tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre
la renta y complementario de ganancias ocasionales, y demás
Impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
- Los patrimonios autónomos,
en aquellos casos que por disposiciones especiales deban contar con un NIT
individual; tenga en cuenta que: las sociedades fiduciarias que
administren patrimonios autónomos constituidos para desarrollar
operaciones de comercio exterior, en desarrollo y cumplimiento de la
regulación aduanera, deberán realizar la inscripción en el RUT de dichos
patrimonios autónomos para la obtención del Número de Identificación
Tributaria (NIT), que los identifique de manera individual.
- Los inversionistas
extranjeros obligados a cumplir
deberes formales.
- Las sucursales en el país de
personas jurídicas o entidades extranjeras.
- Las personas naturales que
actúan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados,
apoderados y representantes en general que deban suscribir declaraciones,
presentar información y cumplir otros deberes a nombre del contribuyente,
responsable, agente retenedor, declarante, informante o inversionista
extranjero, en materia tributaria, aduanera o cambiaria. Así mismo, deben
cumplir con esta inscripción los revisores fiscales y contadores.
- Las personas y entidades no
contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las
personas naturales y jurídicas del régimen simplificado del impuesto al
consumo.
- Los responsables del
impuesto sobre las ventas pertenecientes a los regímenes común o simplificado.
- Las personas o entidades no
responsables del impuesto sobre las ventas, que requieran la expedición de
NIT cuando por disposiciones especiales estén obligadas a expedir factura,
o como consecuencia del desarrollo de una actividad económica no gravada.
- Los responsables del
impuesto al consumo.
- Los responsables del
impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.
- Los agentes retenedores.
- Los importadores,
exportadores y demás usuarios aduaneros.
- Los profesionales de compra
y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros.
- Los obligados a declarar el
ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en
efectivo.
- La U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá requerir la inscripción de
otros sujetos diferentes de los enunciados en los literales anteriores,
para efectos del control de las obligaciones sustanciales y formales que
administra.
- Los inversionistas no
residentes ni domiciliados en
Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente
de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión.
2. Solicite una cita en el Sistema agendamiento
virtual de la DIAN
3. Diligencie todos los datos
4. Seleccione la ubicación que desee, la fecha y la
hora
5. Haga click en el botón aceptar y tome nota de su
Código de cita
6. Reúna los documentos necesarios
7. Preséntese en la cita
Siguiente fase:
2. Haga click en la opción Portal Transaccional
3. Elija la opción Usuario Nuevo
Documentos requeridos para
obtener el RUT
Toda persona natural o jurídica que deba cumplir
obligaciones tributarias formales, debe previamente inscribirse en el registro
único tributario (RUT) y para ello deberá presentar en las oficinas respectivas
de la Dirección de impuestos y aduanas nacionales, los siguientes documentos:
Para
menores de edad
v Documento de identificación del menor (registro civil de
nacimiento del menor o tarjeta de identidad)
v Documento de identidad del representante legal que ejerce la
patria potestad
v En los casos en que la representación sea de persona diferente a
los padres del menor se requerirá el documento que asigne esa representación.
v El formulario de inscripción lo firma el representante
Mayores de
18 años no comerciantes
v Documento de identificación, si es nacional cédula de ciudadanía,
si es extranjero pasaporte o cédula o tarjeta de extranjería.
Comerciantes
v Documento de identificación, si es nacional cédula de ciudadanía,
si es extranjero pasaporte, cédula o tarjeta de extranjería, y el certificado
mercantil como persona natural y del establecimiento o establecimientos si los
posee.
v Si se trata de un nuevo obligado a inscribirse en el RUT, que
tiene la calidad de comerciante, la inscripción debe efectuarse ante cualquier
sede de la Cámara de Comercio de su domicilio comercial que le corresponda,
donde se le asignará el NIT.
v Si se trata de un comerciante obligado que ya estaba inscrito y
debe inscribirse en el nuevo RUT para dar cumplimiento al Decreto 2788 de 2004,
debe tramitarlo ante la DIAN y puntos habilitados, dentro de los plazos que
fija el reglamento.
Asalariados
v Documento de identificación, si es nacional cédula de ciudadanía,
si es extranjero pasaporte.
Exportadores
v Debe acreditar su documento de identificación, si es nacional
cédula de ciudadanía, si es extranjero pasaporte, cédula o tarjeta de
extranjería, y el certificado mercantil como persona natural y de
establecimiento si lo requiere.
v Si se trata de un nuevo obligado a inscribirse en el RUT, que
tiene la calidad de comerciante, la inscripción debe efectuarse ante cualquier
sede de la Cámara de Comercio de su domicilio comercial que le corresponda,
donde se le asignará el NIT. Sin perjuicio de la obligación de tramitar ante la
DIAN en el Nuevo Registro Único Tributario su calidad de exportador. Si se
trata de un comerciante obligado que ya estaba inscrito y debe inscribirse en
el nuevo RUT para dar cumplimiento al Decreto 2788 de 2004, debe tramitarlo
ante la DIAN y puntos habilitados, dentro de los plazos que fija el reglamento.
Sucesiones
ilíquidas nacionales o extranjeras
v Documento de identificación original de quien deba cumplir la
obligación formal como representante de la sucesión (representante legal de la
sucesión, el albacea o el heredero con administración y tenencia de bienes).
v Documentos que acrediten la calidad en que se actúa, respecto del
vínculo e interés con el causante.
v Registro de defunción del causante o constancia de la apertura del
proceso de sucesión expedida por el juzgado o notaría de conocimiento, donde
figure el número de identificación del causante.
v Certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, donde conste el número de identificación del causante.
v Si el causante en vida no obtuvo documento de identificación, se
debe presentar constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
v Una sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante
y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o
se autorice la escritura pública.
v Una sucesión ilíquida nacional o extranjera requiere inscribirse
en el RUT si la masa sucesoral debe cumplir obligaciones administradas por la
DIAN, por ejemplo, cuando por su valor la sucesión sea contribuyente del
impuesto de renta, o responsable de IVA en régimen común o simplificado. Si el
causante tenía la condición de responsable de impuesto sobre las ventas y la
sucesión ilíquida sigue desarrollando, mediante sus representantes, actos u
operaciones previstas en la ley como generadoras del tributo, deberá igualmente
cumplir con todas las obligaciones inherentes a los responsables de este
impuesto durante el tiempo que las realice y tenga el carácter de ilíquida.
Igual ocurre en relación con las obligaciones relativas a los agentes de
retención y demás obligaciones tributarias o aduaneras, si el causante tenía
esa condición. Si el obligado tenía asignado NIT, la sucesión continúa
utilizando ese número.
Extranjeros
residentes en Colombia
v Deben acreditar su documento de identificación, pasaporte, cédula
o tarjeta de extranjería; si es comerciante o realiza actividades objeto de
registro mercantil debe acreditar el certificado mercantil como persona natural
y de establecimiento si lo posee.
v Si se trata de un nuevo obligado, que tenga la calidad de
comerciante la inscripción debe hacerse ante cualquier sede de la Cámara de
Comercio de su domicilio comercial que le corresponda, donde se le asignará el
NIT. Si se trata de un comerciante obligado que ya estaba inscrito y debe
inscribirse en el nuevo RUT para dar cumplimiento al Decreto 2788 de 2004, debe
tramitarlo ante la DIAN y puntos habilitados, dentro de los plazos que fija el
reglamento.
v Si el extranjero residente tiene la calidad de asalariado o
pensionado debe acreditar su documento de identificación.
Extranjeros
sin residencia con inversión en el país y sin representante legal o apoderado
v Solicitud firmada por el representante legal de la sociedad que
recibe la inversión en la que conste el tipo de inversión a realizar en
Colombia, debe indicar la actividad económica a la cual va dirigida la
inversión
v Certificado de existencia y representación legal de la sociedad
que recibe la inversión
v Fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal de la
sociedad que recibe la inversión
Extranjeros
sin residencia en Colombia con inversión y con representante legal o apoderado
v Poder otorgado a un representante legal o apoderado en Colombia,
el cual debe estar presentado ante la autoridad diplomática colombiana en el
exterior, o país amigo cuando no existiese embajada colombiana en el país de
origen
v Cédula de ciudadanía del apoderado o representante legal
v Carta del inversionista donde conste el tipo de inversión en
Colombia, autenticada por la autoridad diplomática de Colombia en el respectivo
país, o país amigo; indicando la actividad económica a la cual va dirigida la
inversión
Entidades
de derecho público de orden nacional, departamental y municipal
v Documento de identificación del representante legal
v Fotocopia de la ley o acto administrativo que crea o autoriza la
constitución
v Documento que acredite la representación legal.
Entidades
descentralizadas por servicios, empresas industriales y comerciales de Estado
v Documento de identificación del representante legal
v Fotocopia de la ley o acto administrativo que crea o autoriza la
constitución
v Documento que acredite la representación legal.
Sociedades
de economía Mixta
v Documento de identificación del representante legal, fotocopia de
ley o acto Administrativo que crea o autoriza la entidad
v Certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio
actualizado.
Sociedades
de hecho
v Documento privado en el cual conste la constitución de la sociedad
en donde figure el nombre de los socios, domicilio, el objeto, y nombre de
quien la vaya a representar.
v Para registrarse en el RUT, la identificación de la sociedad de
hecho corresponderá al nombre acompañado de la sigla S. de H
v Fotocopia del documento de identificación de los socios.
v Certificado de matrícula en el registro mercantil de cada uno de
los integrantes de la sociedad de hecho, expedido por la Cámara de Comercio
vigente, cuando estos tengan la calidad de comerciantes.
v Para el trámite de inscripción de la sociedad, se sugiere que cada
una de las personas que conforman la sociedad esté inscrita previamente en el
registro único tributario.
Sociedades
comerciales (limitadas, anónimas, colectivas, en comandita simple, en comandita
por acciones)
v Documento de identificación del representante legal
v Documento de constitución
v Certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio
actualizado.
Consorcios
y uniones temporales
v Documento de identificación del representante legal del consorcio
o unión temporal.
v Presentación del documento privado donde conste la conformación
del Consorcio o la Unión Temporal, el que debe contener por lo menos: nombre
del consorcio o de la Unión Temporal, domicilio del consorcio, representante
legal y el objeto del Consorcio.
v Previa la inscripción del consorcio o unión temporal en el RUT, se
exigirá la demostración de la inscripción en el registro mercantil por cada uno
de los miembros que lo integren como personas naturales o jurídicas si alguno
tiene la calidad de comerciante.
v Certificado vigente de existencia y representación legal vigente
de cada una de las sociedades o personas naturales que conformen el consorcio o
la unión temporal, expedido por la cámara de comercio
v Documento de identificación del representante legal
v Documento de constitución
v Certificado de Registro mercantil de la Cámara de Comercio
Juntas de
Acción Comunal y en general entidades sin ánimo de lucro que se inscriben ante
la DIAN (exceptuadas de registro ante las Cámaras de Comercio)
v Certificado o resolución de reconocimiento de la personería
jurídica o certificado de existencia y representación legal expedido por la
Autoridad competente ante la cual la entidad deba tramitar el reconocimiento de
su personería jurídica (Alcaldía, Ministerio de Educación, Salud, Secretaria de
Educación, etc.).
Unidades o
Juntas de Copropiedad y propiedad horizontal (Ley 675 de 2001)
v Certificación de existencia y representación de la persona
jurídica expedida por la alcaldía que corresponda al domicilio de la comunidad
o propiedad horizontal.
v Fotocopia del acta de la asamblea que nombra al administrador.
v Fotocopia del documento de identificación del administrador.
Iglesias y
congregaciones religiosas, así como sus Federaciones y Confederaciones
v Documento de existencia y representación, expedido por la autoridad
eclesiástica (Decreto 1396 /97 – iglesia católica).
v Documento que acredite la existencia y representación para el caso
de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y
confederaciones y asociaciones de ministros diferentes de la iglesia católica
expedida por el ministerio de gobierno (ley 133/94).
v Fotocopia del documento de identificación del representante legal.
Sociedades
administradores de fondos y Fondos de cesantías y pensiones
v Documento de identificación del Representante legal
v Certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio
NATURALEZA
JURIDICA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
Las declaraciones tributarias que elaboran y presentan los
contribuyentes ante las entidades que administran los diferentes impuestos, son
un documento privado y en ningún momento tienen la connotación de un documento
público.
Recordemos que según el código general del proceso (antiguo
procedimiento civil), un documento es público cando ha sido elaborado por un
funcionario público o este ha participado en su elaboración, eventos que no
corresponden a las declaraciones tributarias.
Las declaraciones tributarias son elaboradas por los
contribuyentes, que son particulares y en su elaboración no concurre un
funcionario público.
Si bien un funcionario de la administración de impuestos está
revestido de la facultad de revisar la información declarada por el
contribuyente, eso no convierte la declaración en un documento público, puesto
que aun en el caso de que la declaración elaborada y presentada por el
contribuyente sea revisada, confrontada o modificada por la administración de
impuestos, ésta no pierda su naturaleza de privada, puesto que sigue
representando información que es propia y privada del contribuyente.
Por otro lado, las declaraciones tributarias gozan de reserva
según el artículo 583 del estatuto tributario, reserva que solo puede ser
levantada por un juez, de modo que una declaración tributaria jamás podrá
considerarse como pública, pues de ser así, cualquier persona haciendo uso
del derecho de
petición podría
tener acceso a este tipo de información.
Las declaraciones tributarias son tan privadas, que para que un
tercero pueda tener acceso a una declaración que repose en las oficinas de la
administración de impuestos, deberá presentar una autorización del
contribuyente, esto según el artículo 584 del estatuto tributario.
La naturaleza de documento privado de que goza una declaración
tributaria, está fundamentada en la misma constitución nacional en su artículo
15 que trata del derecho a la intimidad de toda persona, que en este caso se
trata de la intimidad económica, por tanto en razón a ello es que sólo un juez
puede levantar la reserva de que gozan las declaraciones tributarias, esto
precisamente para garantizar el derecho constitucional a la intimidad
económica.
Algunos autores han considerado que una declaración tributaria es
un documento público porque presta merito ejecutivo para la administración de
impuestos, razón que no convierte en público a un documento que por su
naturaleza es privado.
Fuente:
Gerencie.com
Clases de declaraciones tributarias
Los contribuyentes,
agentes retenedores y responsables de los diferentes impuestos establecidos por
el Estado, deberán presentar con cierta periodicidad las distintas
declaraciones de los respectivos impuestos y retenciones que se hagan por cada
uno de los mismos.
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 574 del Estatuto Tributario y con la entrada en
vigencia de la reforma tributaria regulada por la Ley 1607 de 2012, con la cual
entró en vigencia el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, el
Impuesto Nacional al Consumo y las modificaciones hechas a los periodos
gravables del impuesto sobre las ventas, las declaraciones que deberán
presentar los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los
impuestos son:
Impuesto de Renta y Complementarios
- Declaración
anual del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, cuando estén
obligados a declarar.
- Las
entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario,
deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo
que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598 de Estatuto
Tributario.
Impuesto sobre la renta para la Equidad – CREE
- Declaración
anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE.
- Declaración
mensual de Autorretenciones en la fuente del CREE, que se deberá presentar
cuando los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el año
anterior sean iguales o superiores a 92.000 UVT.
- Declaración
cuatrimestral de Autorretenciones en la fuente del CREE, que se deberá
presentar cuando los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente
durante el año anterior sean inferiores a 92.000 UVT.
Impuesto sobre las Ventas – IVA
- Declaración
del Impuesto sobre las Ventas – IVA, para los responsables de este
impuesto que pertenezcan al régimen común.
Impuesto de Timbre Nacional
- Declaración
del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho
impuesto.
Retención en la Fuente
- Declaración
mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del
impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas,
y del impuesto de timbre nacional.
Impuesto Nacional al Consumo
- Declaración
anual del impuesto nacional al consumo, de los responsables pertenecientes
al régimen común de este impuesto.
- Declaración
anual del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo.
Fuente: Actualicese.com











